REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
202° y 153°
EXPEDIENTE 4648
PARTE ACTORA: BEATRIZ COROMOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.560.960.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MILAGROS GUERRA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.737.
PARTE DEMANDADA: HILARION ALFREDO BIARRETA BERMEJO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.609.043
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO MUSTIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.776.
MOTIVO: DIVORCIO
En virtud de haber sido designada por el Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Titular de este juzgado, siendo notificada de dicho cargo en fecha 19 de diciembre de 2001, y juramentada en fecha 20 de Diciembre del mismo año, me declaro competente para conocer de la presente acción y me avoco a su conocimiento.
Correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del juicio de DIVORCIO incoado por BEATRIZ COROMOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.560.960 contra HILARION ALFREDO BIARRETA BERMEJO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.609.043
Previa consignación de los recaudos respectivos, el 08 de mayo de 1998, se admitió la demanda.
El 02 de febrero de 1999, el demandado se dio personalmente por citado.
Celebrados los actos reconciliatorios, el 14 de mayo de 1999, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, el demandado presentó escrito de contestación y reconvención..
El 31 de mayo de 1999, se admitió la reconvención.
El 08 de junio de 1999, el demandado impugnó el poder otorgado por la actora. Y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble ubicado en Tarigua. En esa misma fecha la actora dio contestación a la reconvención propuesta.
La parte actora promovió pruebas, a cuya admisión se opuso la representación del demandado.
El 29 de septiembre de 1999, dictó auto el tribunal exhortando a las partes a suministrar las expensas necesarias para publicar el fallo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas (timbres y papel sellado).
El 30 de septiembre de 1999, la Dra. Evelyna D` Apollo, Jueza Segunda de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, siendo remitida a este Juzgado el 11 de octubre de 1999.
El 25 de octubre de 1999, se le dio entrada al expediente y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
El 10 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución de originales, lo que acordó el tribunal mediante auto de fecha 27 de marzo de 2000.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia inactividad procesal inherente a las partes por un lapso mayor a un año, en tal sentido este Tribunal observa:
Ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio.
“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

De igual forma y sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la siguiente doctrina:
(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal; que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar ante el tribunal para tal fin. 2.- La otra oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés puede ser aprehendida por el Juez, sin que las partes lo aleguen, cuando el accionante pierde el interés en que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida del impulso procesal que le corresponde.
Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se impulse y se sentencie, lo que hace surgir dentro de los parámetros de la actividad procesal de manera objetiva, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En la presente causa, se observa que desde el 25 de noviembre de 1999, fecha ésta en que se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora hasta la presente fecha, las partes no han realizado ninguna actuación, ni han dado impulso procesal alguno, que haga suponer a esta juzgadora que tienen interés en que la causa continúe, actitud ésta, que denota pérdida de interés procesal, motivo por el cual, quien aquí sentencia debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de trece (13) años, sin que las partes hayan demostrado interés procesal alguno, en continuar e impulsar la presente causa, este Juzgado acogiendo el criterio anteriormente señalado, declara la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS de las partes en continuar y agotar todas las instancias procesales en la presente demanda.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se declara el decaimiento por falta de impulso al procedimiento, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los doce (12) días del mes de marzo de 2013. Años 202º y 153º.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO DIVORCIO
MATERIA CIVIL PERSONAS
MSM/angela
EXP: 4648