REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de marzo del año dos mil trece.

202º y 154º

DEMANDANTE: Ramón Zacarías Méndez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.505.415, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: Pedro Miguel Peña Ramos, titular de la cédula de identidad No V-15.856.290 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 137.791.

DEMANDADA: Elia del Socorro Méndez Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.041, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: José Laureano Urbina Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.515.

MOTIVO: Partición. (Apelación a decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada en etapa de ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por el demandante Ramón Zacarías Méndez Blanco, asistido por el abogado Pedro Miguel Peña Ramos, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada en etapa de ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició la causa por demanda incoada por el ciudadano Ramón Zacarías Méndez Blanco, asistido por los abogados Rosamaría Isabel Díaz Cádiz y Jorge Alexander Utrera Serrano, contra la ciudadana Elia del Socorro Méndez Blanco, por partición.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación, tomadas del expediente Nº 21.143-2011 nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda interpuesta en fecha 24 de mayo de 2011, por el ciudadano Ramón Zacarías Méndez Blanco, asistido por los abogados Rosamaría Isabel Díaz Cádiz y Jorge Alexander Utrera Serrano, contra la ciudadana Elia del Socorro Méndez Blanco, por partición del inmueble integrado por terreno propio y mejoras, ubicado en el área de la ciudad de San Cristóbal, en la carrera 7 denominada General Isaías Medina Angarita, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, con los siguientes linderos y medidas: Norte, con propiedades que son o fueron de Jesús Antonio Cáceres, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts); Sur, con propiedades que son o fueron de Eliécer Contreras Ruiz en parte y en parte con propiedad de Ricardo Bautista, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts); Este, con la 7ma. Avenida, mide diez metros (10 Mts) y Oeste, con propiedades que son o fueron de Ramón Zacarías Méndez, mide diez metros (10Mts); el cual pertenece al demandante y a la demandada según se desprende de documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, hoy Registro Inmobiliario Primero del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 62, Protocolo Primero, Folios 118/119, Tomo 4, de fecha 11 de agosto 1976. Adujo que según el texto del propio instrumento, se evidencia que adquirieron el inmueble de manera conjunta, por lo que la participación en la propiedad se entiende en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada condómino, de conformidad con lo previsto en el artículo 760 del Código Civil.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad 7.895 unidades tributarias y la fundamentó en los artículos 760, 765 y 768 del Código Civil, 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil. ( fls 1 al 3)
- Auto de fecha 1° de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la ciudadana Elia del Socorro Méndez Blanco, para la contestación de la misma. (f. 4)
- Diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, en la que la representación judicial de la parte demandante solicitó se dejara constancia en el expediente de que la contraparte Elia del Socorro Méndez Blanco no realizó contestación a la demanda. (f. 5)
- Auto de fecha 24 de noviembre de 2011, por el que el Juzgado de la causa, vista la solicitud de ambas partes, acordó la suspensión de la causa por treinta (30) días de despacho contados a partir del 25/11/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (f. 7)
- Acta de fecha 28 de febrero de 2012, correspondiente al acto conciliatorio celebrado en la misma fecha, en el que se acordó la realización de un avalúo del inmueble objeto de partición, nombrándose como peritos a los fines del justiprecio del mismo, a los ciudadanos José Alfonso Murillo Oviedo, Wander Savitt Omaña y Jorge Enrique Dávila Roa. (fls. 8 al 10).
- Acta de fecha 5 de marzo de 2012, correspondiente al acto de juramentación de los peritos avaluadores, a quienes se les concedió el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constare en autos la consignación del 50% de los honorarios fijados por ellos, para la consignación del respectivo informe de avalúo. (fl.11).
- Informe pericial suscrito por los expertos avaluadores Wander Savitt Omaña, Jorge Enrique Dávila Roa y José Alfonso Murillo Oviedo, de profesiones contador el primero e ingenieros los otros dos, mediante el cual determinaron el justiprecio del inmueble objeto de la demanda de partición. (fls. 12 al 38)
- Decisión de fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado a quo, al revisar las actas procesales que componen el expediente y practicar el cómputo procesal correspondiente, determinó que el lapso para interponer formalmente la oposición a la partición incoada estuvo comprendido entre el 04/10/2011 al 01/11/2011, dentro del cual la parte demandada Elia del Socorro Méndez Blanco no compareció por sí ni por medio de apoderado, para dar contestación y ejercer su derecho a oponerse a la partición incoada; en consecuencia, emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, fijando la oportunidad correspondiente.( fls del 39 al 41).
- Acto de nombramiento de partidor celebrado en fecha 27 de julio de 2012, con la asistencia del ciudadano Ramón Zacarías Méndez Blanco, asistido por su apoderado Abg. Jorge Alexander Utrera Serrano y el Abg. José Laureano Urbina Martínez en su condición de apoderado de la parte demandada, quienes de mutuo acuerdo designaron como tal a la ciudadana Alba Marina Labrador Mora, titular de la cédula de identidad Nº v- 4.628.353, contador público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 38.326. (fl. 42)
- Informe de partición consignado en fecha 7 de noviembre de 2012 por la ciudadana Alba Marina Labrador Mora en su carácter de partidora designada por las partes. (fls. 43 al 54).
- Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, en la que el ciudadano Ramón Zacarías Méndez Blanco, asistido por el abogado Pedro Miguel Peña Ramos, dejó constancia que transcurridos 10 días de despacho luego de consignado en el expediente el informe de la partidora designada en la presente causa, ninguna de las partes presentó reparo alguno a dicho informe, así como ningún otro tipo de observación. (f. 55)
- Diligencia de la misma fecha, por la que el ciudadano Ramón Zacarías Méndez Blanco, asistido por el abogado Pedro Miguel Peña Ramos, solicitó al Juzgado de la causa que previo análisis de las actas procesales, declarara concluida la partición según lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. (f. 56)
- Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, en la que el ciudadano Ramón Zacarías Méndez Blanco, asistido por el abogado Jorge Alexander Utrera Serrano, expuso que por mandato del legislador contenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la presente partición quedó concluida por cuanto las partes no formularon objeción a la misma, lo cual indica su plena conformidad sobre los términos y condiciones expuestos en el informe respectivo. Que estando las partes conformes con la partición, el Tribunal debía declarar lo conducente para iniciar la fase de ejecución de la partición de acuerdo con las recomendaciones expuestas en el informe definitivamente firme que corre en autos. (f. 57).
- Diligencia de fecha 7 de diciembre de 2012, por la que el ciudadano Ramón Zacarías Méndez Blanco, asistido por el abogado Pedro Miguel Peña Ramos, solicitó nuevamente al Tribunal de la causa que procediera a declarar concluida la partición de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que hizo de conformidad con el principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. (f. 58)
- Diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, en la que el ciudadano Ramón Zacarías Méndez Blanco, asistido por el abogado Pedro Miguel Peña Ramos, reiteró la solicitud de que el Tribunal de la causa declarara concluida la partición, en virtud de su firme propósito de adquirir el 50% de los derechos y acciones que la demandada posee, en virtud de la recomendación contenida en el informe de partición que no fue objeto de reparos por ninguna de las partes. (f. 59).
- Decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 60 al 66)
- Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2012, por la que el ciudadano Ramón Zacarías Méndez Blanco, asistido por el abogado Pedro Miguel Peña Ramos, apeló de la referida decisión. (f. 67)
- Auto de fecha 16 de enero de 2013, en la que el a quo acordó expedir por Secretaría copia fotostática certificada de las actas conducentes para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de su distribución y conocimiento de la apelación. (fls. 68 y 69).
En fecha 25 de enero de 2013 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 71); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 72)
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2013, el ciudadano Ramón Zacarías Méndez Blanco otorgó poder apud acta al abogado Pedro Miguel Peña Ramos (f. 73)
En fecha 8 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora apelante presentó informes. (fls. 74 al 85)
Por auto del 8 de febrero de 2013, se dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho (f. 86). Y por auto del 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 para la presentación de las observaciones escritas a los informes, tampoco hizo uso de ese derecho. (f.87)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, una vez examinado el informe de partición presentado por la partidora designada, Lic. Alba Marina Labrador Mora, determinó con fundamento en los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil y 1.071 del Código Civil, que el referido informe de partición no cumple dos de los requisitos exigidos por dichas normas, cuales son: 1.- El relativo a la especificación de los bienes y sus respectivos valores, pues si bien el inmueble objeto de partición fue debidamente especificado, no obstante, el informe de partición no señala la metodología empleada para obtener su valor, en el sentido que no se indica cuáles fueron los parámetros referenciales utilizados para afirmar técnicamente que el valor del inmueble es el que se reflejó, señalando expresamente los siguiente: “Se observa, que si bien es cierto, que en el informe de partición en el item denominado “ Metodología y Formación del Valor”, se realizó el justiprecio del bien con su respectiva indexación, tomando como referenciales los índices nacionales de precios al consumidor publicados en la página web del Banco Central de Venezuela (f. 134), no es menos cierto que, en dicho informe, no se evidencia el criterio o tabla referencial, mediante la cual se determinó el valor del metro cuadrado del inmueble a partir, ni de los referenciales de operaciones de compra venta realizadas sobre inmuebles similares en la zona o sector donde está ubicado el inmueble objeto de controversia en los últimos meses. No señala el informe cuál fue la fuente de los valores utilizados para justipreciar el bien, solo (sic) se limita a indicar cuál fue la fuente consultada para la indexación. Por consiguiente, el requisito aquí analizado no se cumplió. Así se decide”. 2.- El requisito relativo a recomendar la subasta pública en caso de que los inmuebles no puedan dividirse cómodamente, puesto que en el referido informe la partidora planteó sólo la posibilidad de que el comunero Ramón Zacarías Méndez Blanco, pudiera adquirir en su totalidad el inmueble objeto de la partición, mediante la compra del 50% a la otra comunera Elia del Socorro Méndez Blanco. No previó el informe de partición la posibilidad de que la mencionada comunera pudiera adquirir el inmueble objeto de partición; así como tampoco la hipótesis, en caso de que los comuneros se nieguen a adquirir el inmueble, en cuyo supuesto sería aplicable el artículo 1.071 del Código Civil, que prevé la posibilidad que ciando los inmuebles no puedan dividirse cómodamente, se procederá a la venta por subasta pública.
En consecuencia, consideró que darle continuidad al juicio de partición declarándolo concluido, sería atentar contra el orden público, en razón de lo cual dispuso que el partidor presente un nuevo avalúo en el que sea justipreciado correctamente el inmueble, con la subsanación de las deficiencias indicadas, vale decir: 1.- Que señale la metodología empleada para obtener el valor del inmueble, incluyendo los referenciales de operaciones de compraventa realizadas sobre inmuebles similares o asimilables al que es objeto de la presente partición, ubicados en la séptima avenida, con calles 6 y 7, Parroquia San Sebastián, esto es, que debe tomar como referencia las últimas ventas de reciente data efectuadas en la zona o sector donde está el mismo y 2.- Que incorpore la posibilidad de vender el inmueble en pública subasta, en el supuesto que los dos comuneros se nieguen a adquirir recíprocamente el inmueble, conforme a lo disciplina el artículo 1.071 del Código Civil.
Como fundamento de la apelación, la representación judicial de la parte actora alega en sus informes ante esta alzada lo siguiente:
- Que la apelación que dio lugar al proceso de segunda instancia, fue formulada por considerar que la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012 se dictó apartándose del ordenamiento jurídico vigente. Que la decisión apelada señala que el informe de partición emanado de la partidora no cumplió con dos requisitos que, según interpretación del Juzgador de Instancia, debió contener tal informe de conformidad con los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil y 1.071 del Código Civil. En consecuencia, al considerar que “tal falta” es contraria al orden público, no declaró terminada la partición y ordenó a la partidora producir nuevo informe. Que de esta forma, el Juez malinterpretó las normas y se excedió en lo dispuesto en la decisión apelada, ya que debió declarar terminada la partición.
- Que en el punto 2 de la sentencia, el Juzgador analizó el requisito relativo a “especificación de los bienes y sus respectivos valores”, determinando que en el informe de partición no se cumple tal requisito, porque no señala la metodología empleada para obtener el valor del inmueble. No obstante, el precitado artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que le sirvió de fundamento legal a su sentencia, no prescribe como requisito de validez, que el informe de partición debe indicar la metodología empleada, como falta tan grave que su inexistencia conlleve la violación del orden público. Que el partidor, lo que está obligado a señalar en su informe, es el respectivo valor del bien y la rebaja de las deudas, para tener un líquido partible, el cual quedó claramente fijado en el informe. Que el Juzgador incurrió en el error de analizar e incluso declarar como no cumplido, un requisito que el artículo por él mismo analizado no contiene.
- Que en los folios 12 al 33 del expediente consta peritaje practicado de manera conteste y unánime por tres expertos, uno nombrado por cada parte y otro por el propio Juez, el cual se acordó en el marco de un acto conciliatorio, en que la demandada manifestaba su intención de vender su parte al demandante, por lo que se requería una ilustración técnica sobre el valor del inmueble. Que en dicho informe pericial, los tres expertos coincidieron en valorar el bien objeto del juicio en la cantidad de Bs. 1.006.040,00 y que consta en autos que el peritaje jamás recibió por ninguna de las partes o el Juez, observación, queja o manifestación alguna de inconformidad sobre el valor expresado. Que por lo tanto, la partidora al indagar el contenido del expediente y encontrar en los autos el informe pericial en el que los tres expertos explican suficientemente los métodos técnicos que emplearon para expresar el valor del inmueble y, en virtud de que jamás recibió objeción o protesta tal valoración, sencillamente procedió a realizar el ajuste por inflación que es el método oficial de ajustar o indexar una cifra en el tiempo, produciendo dicho cálculo un valor que expresó claramente en su partición.
- Que la partidora fue clara y explícita en el Capítulo I denominado “DETERMINACIÓN JUSTIPRECIO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA PARTICIÓN”, en cuanto al precio base referencial y al método de ajuste empleado, el cual no recibió reparo de las partes, por lo que expresaron tácitamente su conformidad. Que aún cuando el legislador lo que exige al partidor es que en su informe exprese el valor del bien, sin exigir que estampe el método de cálculo empleado, en el presente caso el partidor fue muy claro al expresar la metodología empleada, que fue el ajuste por inflación en base a las cifras oficiales del BCV.
- Que lo que se ajustó por inflación es el valor del bien que constaba en autos, producto de un justiprecio emanado unánimemente de tres peritos nombrados por cada parte y por el Juez y cuyo monto no fue controvertido; peritaje que explicaba ampliamente en su texto los métodos empleados en aquel momento para llegar a tal valoración.
- Que al no haber formulado las partes reparo sobre el valor asignado al inmueble por el partidor en su informe, aceptaron tal valor y solicita que así se declare.
- Que el supuesto segundo requisito incumplido por la partidora en su informe de partición, lo expone el Juez en el punto 6.- de la sentencia apelada, con fundamento en el artículo 1.071 del Código Civil, al considerar que la partidora debió ordenar la subasta pública y que la falta de dicha recomendación constituye un vicio de tal gravedad, que resulta violatorio del orden público e impide declarar terminada la partición.
- Que para que sea obligatorio para el partidor ordenar la venta en pública subasta, es indispensable que el propio partidor haya declarado por cualquier causa el inmueble como indivisible. Que es contrario a derecho que un partidor declare la indivisibilidad del bien y luego recomiende que se le adjudique el mismo a una sola de las partes, pues la norma es clara al ordenar en este supuesto de hecho, que la consecuencia debe ser la orden de venta en pública subasta. Que en ninguna línea del texto del informe la partidora afirmó que el inmueble fuera indivisible. Que el partidor es el único que puede declarar en su informe a un bien inmueble como indivisible y no el Juez; por lo que resulta infundado que el Juez declarara que el informe no cumplió con el artículo 1.071 del Código Civil, cuando tal disposición no es aplicable al tipo de partición del caso bajo estudio.
- Que las dos objeciones jurídicas que el Juez de la causa formuló al informe de partición presentado por la partidora, carecen de total fundamento fáctico y legal, por lo que jamás pudieron constituir excusa para no declarar terminada la partición, como lo ordena el legislador.
- Que sin embargo, conviene estudiar en qué consiste la recomendación hecha por la partidora y cuál es su fundamento legal. Que el local objeto de la partición está ubicado sobre la Séptima Avenida de San Cristóbal y en la realidad fáctica conforma un solo local, junto a un segundo local que pertenece exclusivamente al demandante. Que basada en esta realidad que percibe la partidora al trasladarse a estudiar las condiciones del local objeto de la partición, es que recomienda que el demandante sea el que adquiera de la demandada el otro 50%, ya que como acertadamente lo explica en su informe, en caso de que el local objeto de partición sea adquirido por un tercero, dejaría al local contiguo (con el que forma en la práctica uno solo) sin salida a la Séptima Avenida. Que nada más lógico y cónsono con el sentido común, que recomendar que por ser el demandante, a su vez, el dueño del local contiguo, sea el que tenga el derecho de adquirir de la comunera el 50% y completar la nuda propiedad de ambos locales, recomendación que explica suficientemente la partidora en el Capítulo denominado “CARACTERÍSTICAS DEL INMUEBLE”. Que el fundamento legal de tal recomendación se encuentra en el artículo 1.075 del Código Civil. Que la partidora evidenció en pro de la garantía de la calidad de la explotación comercial del local bajo estudio, que éste fuera adquirido por el justo precio no discutido en autos, por parte del demandante a la demandada, evitando así causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones.
- Que resulta incompresible por qué el Juez de Primera Instancia se empeñó en atacar la validez del criterio de la partidora, cuando el mismo es cónsono exactamente con el criterio de los tres expertos, uno de ellos nombrado por el propio Tribunal, al cual en aquel momento nadie le hizo objeción. Que los expertos Wander Savitt Omaña, Jorge Enrique Roa, José Alfonso Murillo (primeros 3 expertos); Alba Marina Labrador (partidora), la demandada Elia del Socorro Méndez Blanco y el demandante Ramón Zacarías Méndez Blanco, están contestes con la recomendación según la cual el demandante adquiera de la demandada el 50% para completar la nuda propiedad de los locales, y que sólo el Juez de la causa se opone a ello.
- Que el derecho fundamental que cada parte posee en el juicio de partición, se refiere al derecho de propiedad, que de conformidad con lo establecido en el Código Civil y ampliamente ratificado por la doctrina, lleva implícito el use, goce y disposición del bien. Que el propietario de un bien por el hecho de serlo, puede como consecuencia de ese derecho disponer del mismo, por ser éste uno de los atributos básicos de tal derecho. Así lo señala el artículo 765 del Código de Civil. Que tratándose la propiedad de un derecho del que las partes pueden disponer y siendo que la Ley concede un plazo para que los condóminos formulen reparos al informe del partidor, resulta claro que si el partidor formuló una recomendación, a la que los interesados no formularon reparo alguno, tal recomendación pasa a ser definitiva por aceptación tácita de las partes. Que si el partidor recomendó como forma de dar por terminada la partición, que un condómino le comprara al otro, por las razones técnicas que posee el inmueble, determinando además el precio por el que se realizaría tal operación de venta y los interesados copropietarios no formulan reparos a tal partición en los términos propuestos, pues es claro que la aceptan.
- Que no tiene ninguna explicación por qué el juez pretende sustituirse en la parte demandada, al negar la aceptación que la misma hiciera de la recomendación formulada por el partidor. Que si la parte demandada no formuló reparo, es porque está declarando de manera tácita, que acepta vender al demandante su 50% en el valor sugerido por el partidor.
- Que el Juez violó el derecho de ambas partes al no declarar terminada la partición de conformidad con el mandato contenido en el artículo 785 del código de Procedimiento Civil, por no constar en autos reparos de ninguna de las partes. Que pretender un nuevo pronunciamiento del partidor en los términos que el propio Juez recomienda, es violar el derecho del demandante apelante, pues generar un nuevo informe de partición diferente al ya dictado y aceptado por ambas partes, sería hacer nacer de nuevo el derecho a reparos, que ya tuvo su oportunidad procesal como lo estipula el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
- Que los lapsos procesales existen para que las partes ejerzan sus derechos en los mismos, por lo que no puede un Juzgador pretender volver a producir el informe de partición con el objetivo de volver a hacer nacer lapsos para reparos, pues dicho Juez estaría extralimitándose en sus facultades y perdiendo su imparcialidad, al tratar de favorecer a una de las partes que no ejerció los mismos en el tiempo hábil. Que la partición se refiere al derecho de propiedad de las partes y si la parte demandada aceptó vender su 50% al demandante, al no formular reparos a la recomendación del partidor, lo que hizo fue disponer de su derecho de propiedad y que ello jamás puede ser considerado violatorio del orden público.
- Por las razones expuestas, solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión apelada y se ordene al juez de la causa declarar concluida la partición, para que las partes procedan a darle debido cumplimiento. (fls del 74 al 85).
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 783, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
De la normas transcritas se infiere que estando ya en la fase ejecutiva del juicio de partición, corresponde al partidor presentar su propuesta conforme a los parámetros establecidos en el artículo 783, consagrando el legislador expresamente el derecho de las partes, de concurrir dentro de los diez días siguientes a la presentación de la propuesta del partidor, a presentar sus reparos:
Al respecto, el Dr. Tulio Alberto Álvarez señala:
Ante la presentación de la participación (sic), las partes tienen el derecho de concurrir, dentro de los diez días siguientes, a presentar sus reparos, lo que abre la posibilidad de tres hipótesis:
• De no formularse objeción la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los comuneros hubiese menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
• En el caso de reparos leves y fundados el juez ordenará al partidor que haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la partición. Aquí cabe advertir que el Juez es el que valora el fundamento del reparo opuesto y la reparación que haga el partidor en la rectificación
• En el caso de reparos graves, el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria.
Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase contradictoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de la revisión de la última decisión que decida los reparos, contra la cual cabe el recurso de apelación en ambos efectos, puede ser objeto del Recurso de Casación.
(Procesos Civiles Especiales Contenciosos, 2ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2009, p. 457)
Igualmente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa en este sentido lo siguiente:
Los interesados tienen un plazo de diez días para revisar el documento de división y adjudicación de los bienes comunes labrados por el partidor. Si objetaren cuestiones atinentes a la partición- distintas a las que deben ser objeto de contestación u oposición a la demanda: Art. 778-, como por ejemplo: asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas, conveniencia de la adjudicación en perjuicio del objetante, etc., será menester establecer si los reparos son leves o graves, a tenor de lo dispuesto en los artículos siguientes, lo cual define el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse.

No es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.077 del Código Civil, según el cual la objeción a la partición incoa la controversia en juicio ordinario con los demás copartícipes. Dicha norma se refiere a la partición judicial no contenciosa regulada en los artículos 1.070 al 1.082 ejusdem (cfr comentario Art. 788).

(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Librería Álvaro Nora, C.A. Caracas, 2004, ps. 387, 388).

Como puede observarse, el legislador estableció en esta etapa del proceso de partición la posibilidad de la apertura de un contradictorio en el que las partes son las únicas facultadas para ejercer el derecho de revisar y oponer reparos a la partición presentada al Tribunal, concediendo a las mismas un plazo de diez días una vez conste en autos el informe de partición, para que formulen objeciones al mismo; si pasado ese término las partes no presentan objeción, es obligación del Tribunal declarar concluida la partición.
En el caso de autos, al revisar las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento de la apelación, se evidencia que mediante auto de fecha 11 de julio de 2012 (fls 39 al 41), el Tribunal de la causa, visto que la demandada Elia del Socorro Méndez Blanco no compareció por sí ni por medio de apoderado para dar contestación a la demanda y/o ejercer su derecho a oponerse a la partición incoada en su contra, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando oportunidad para ello. Dicho acto se llevó a cabo el día 27 de julio de 2012 (fl. 42), con la presencia del ciudadano Ramón Zacarías Méndez Blanco, asistido por su apoderado Jorge Alexander Utrera Serrano, y del abogado José Laureano Urbina Martínez, en su condición de apoderado de la parte demandada, quienes de mutuo acuerdo convinieron en designar como tal a la ciudadana Alba Marina Labrador Mora.
En fecha 07 de noviembre de 2012, la partidora designada presentó la propuesta o informe de partición (fls. 43 al 54), sin que se evidencie de autos, la formulación de reparo u observación alguna a dicho informe por el demandante o por la demandada, por lo que a tenor del precitado artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no correspondía al Juez de la causa realizarlos de oficio; no pudiéndose decir tampoco, que la presente materia sea de orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 507 de fecha 25 de abril de 2012, expresó:

Así, de los preceptos normativos previstos en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, si existe inconformidad con el informe del partidor, las partes podrán, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación -si lo hace dentro del lapso fijado, sino después de su notificación-, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y el juez dictará decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves, con las consecuencias de dicho pronunciamiento, y, en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal.

(Expediente Nº 11-1138)


Conforme a lo expuesto, considera esta alzada que el pronunciamiento del Juez de la causa debía versar sobre la conclusión de la partición y no sobre objeciones o reparos hechos de oficio al informe presentado por la partidora, con lo cual subvirtió el orden procesal.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, debe anularse la sentencia recurrida, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma, debiendo el juez de la causa pronunciarse sobre la conclusión de la partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: ANULA la decisión objeto de apelación, dictada en fecha 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma; debiendo el Juez de la causa pronunciarse sobre la conclusión de la partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2.50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.