JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013)
202° y 154°
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.204.553.
Abogado asistente del demandante:
Daniel Enrique Casique Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.718.
DEMANDADA:
Ciudadana MARIA ESTHER CARVAJAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad No. V- 14.418.943.
Apoderados de la demandada:
Abogados Rafael Ignacio Núñez Flores y Juan Carlos Contreras Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.345 y 122.848.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-05-2012)
En fecha 31 de octubre de 2012 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente signado bajo el No. 34.496, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 15-10-2012, por la ciudadana MARIA ESTHER CARVAJAL HERNANDEZ, actuando con el carácter de demandada, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 22 de mayo de 2012.
En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Se tiene que, la presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado para distribución en fecha 04-05-2011, por el ciudadano José Antonio Ruiz, asistido del abogado Daniel Enrique Casique Portillo, en el que demandó por reconocimiento de la unión concubinaria a la ciudadana María Esther Carvajal Hernández, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en: Primero: Reconocer que convivió junto a su persona en forma permanente, continua, pública e ininterrumpida en concubinato desde el mes de junio de 1997 hasta la separación en el mes de septiembre de 2005, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 100.000,oo, equivalentes a 13.157,8947 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 16-05-2011, el a quo admitió la demanda por el procedimiento ordinario y acordó el emplazamiento de la demandada y para la citación de la misma comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con sede en Táchira.
En fecha 02-06-2011, el alguacil del Tribunal informó que le fue suministrado por la parte actora los emolumentos necesarios para el fotostato de la compulsa de citación.
De los folios 31 al 38, actuaciones practicadas por el Juzgado comisionado en la que consta al folio 34, que el alguacil del Tribunal en fecha 01-07-2011, citó personalmente a la demandada de autos ciudadana María Esther Carvajal Hernández.
Al folio 39, diligencia de fecha 31-10-2011, en la que el demandante José Antonio Ruiz, asistido de abogado, solicitó se dictara sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda en los plazos indicados.
Por auto de fecha 22-02-2012, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes.
De los folios 41 al 55, actuaciones relacionadas con la notificaciones de las partes del abocamiento del a quo.
De los folios 56 al 59, decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2012, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana MARIA ESTHER CARVAJAL HERNANDEZ, ya identificada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ, ya identificado. TERCERO: La existencia de la unión concubinaria existente entre el ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ y MARIA ESTHER CARVAJAL HERNANDEZ, relación concubinaria que inició en el mes de junio de 1997 y culminó el mes de septiembre de 2005. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.” Acordó la notificación de las partes.
De los folios 61 al 66, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 15-10-2012, la ciudadana María Esther Carvajal Hernández, actuando con el carácter de demandada, asistida de abogado, se dio por notificada de la sentencia y apeló formalmente de la misma.
En la misma fecha 15-10-2012, la ciudadana María Esther Carvajal Hernández, confirió poder apud-acta a los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores y Juan Carlos Contreras Pérez.
Por auto de fecha 24-10-2012, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el original al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 12-12-2012, presentó escrito de Informes, el ciudadano José Antonio Ruiz, asistido del abogado Daniel Enrique Casique Portillo.
En la misma fecha a la anterior, es decir, 12-12-2012, el abogado Juan Carlos Contreras Pérez, actuando con el carácter de co-apoderado de la demandada, consignó escrito de informes.
Al folio 97, auto de fecha 17-12-2012, en el que el a quo negó lo solicitado por el apoderado de la demandada con relación a la prueba de informes.
Por auto de fecha 07-01-2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes y ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha quince (15) de octubre del 2012, por la ciudadana María Esther Carvajal Hernández, en su carácter de demandada, asistida del abogado Juan Carlos Contreras Pérez, contra la decisión de fecha veintidós (22) de mayo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó día para la presentación de los informes y de las observaciones, si las hubiere.
Siendo la oportunidad de informar a esta Alzada, el ciudadano José Antonio Ruiz, demandante en la presente causa, asistido por el abogado Daniel Enrique Casique Portillo, consignó escrito de informes.
En fecha 12/12/2012, el co-apoderado de la parte demandada, abogado Juan Carlos Contreras Pérez, consignó escrito de informes.
En fecha 07/01/2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha quince (15) de octubre del año 2012, la parte demandada, ciudadana María Esther Carvajal Hernández, asistida del abogado Juan Carlos Contreras Pérez, contra la decisión de fecha veintidós (22) de mayo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al haberse escuchado la apelación en ambos efectos esta Alzada adquirió la competencia para revisar nuevamente la controversia intentada ante el juzgador de instancia, lo que comprende además la potestad de ejercer el adecuado control sobre si se cumplió el debido proceso en la instancia inferior, razón por la que este Juzgador de conformidad con los artículos 206 y 11 del Código de Procedimiento Civil, procede a revisar de oficio si en la substanciación y decisión de la presente causa hay o no infracciones de orden legal y/o constitucional que lleven a la declaratoria de nulidad con la consecuente reposición de la causa, analizando además si se emite o no decisión que aborde el fondo de la controversia.
Así, de la revisión del expediente, este Juzgador observa que el objeto de la controversia es la declaratoria de la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano José Antonio Ruíz y la ciudadana María Esther Carvajal Hernández, desde el mes de junio del año 1997 hasta el mes de septiembre del año 2005. El fundamento de la demanda es el artículo 767 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Tal como ha sido indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, cuya equiparación al matrimonio, está consagrado en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así:
“Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fallo de fecha 15 de julio del año 2005, con carácter vinculante, señaló:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen Durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos Durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omisiss…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omisiss…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…omisiss…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omisiss…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…omisiss…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
…omisiss…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
…omisiss…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
…omisiss…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov./decisiones/scont/Julio/1682-150705-04-3301-htm)
Del criterio jurisprudencial anterior, se puede evidenciar que el concubinato es una situación de hecho que requiere una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron claramente determinados en el fallo anterior, observándose que en ella se señala textualmente que la sentencia que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).
Para un mejor entendimiento, se transcribe el contenido del artículo 507 del Código Civil, que establece:
“Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Subrayado del Tribunal)
Sobre la necesidad de la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000310 de fecha 15/07/2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se indicó:
“La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, en la cual se señaló lo siguiente:
“En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala).
En una decisión de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).
La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.
En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC.000310-15711-2011-11-179.html)
De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que es evidente que, en cumplimiento de los precedentes judiciales vinculantes, el Juez ante quien se interponga una demanda que tenga por objeto la declaratoria de una unión concubinaria, al admitir la correspondiente demanda, deberá dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, que impone la obligación al Juzgado de librar un edicto para hacer el llamado a los terceros que tengan interés en el asunto, siendo la publicación por la prensa de ese edicto una formalidad esencial para la validez del procedimiento, impuesta por una norma legal para situaciones en la que está inmerso el orden público, criterio que fue reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000316 de fecha 11/05/2012. Así se precisa.
Ahora bien, esta Alzada al examinar el expediente encuentra que ni en el auto de admisión de la demanda de fecha 16-05-2011 (folio 28), ni en auto o sentencia posterior, el a quo ordenó librar edicto a los fines de dar cumplimiento a lo que prevé el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber en forma resumida, del juicio por declaratoria de la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano José Antonio Ruiz y la ciudadana María Esther Carvajal Hernández, desde el mes de junio del año 1997 hasta el mes de septiembre del año 2005, haciendo el llamamiento de todos aquellos terceros que pudiesen tener interés en las resultas del pleito y al constatar que nunca se cumplió con ello es evidente la infracción por falta de aplicación de la norma procesal señalada y al ser una formalidad esencial a la validez del procedimiento por estar inmerso el orden público, verificándose una subversión del orden procesal que debe ser subsanada, se declara de conformidad con el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo lo actuado en la causa con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 16-05-2011, incluida la sentencia definitiva apelada, decretándose la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día de la admisión de la demanda, con el fin de que se libre el edicto desde el inicio del juicio, todo en virtud del carácter vinculante de la decisión N° 1682 del 15/07/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces procurar la uniformidad de la jurisprudencia que emita el más alto Tribunal del País. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ANULA todo lo actuado en el presente juicio, intentado por el ciudadano José Antonio Ruiz en contra de la ciudadana María Esther Carvajal Hernández, por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 16 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incluida el fallo recurrido de fecha veintidós (22) de mayo de 2012.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba en fecha 16 de mayo de 2011, a fin de que el a quo dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de sus publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda NULA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp.12-3886
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