REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
202° Y 154°

En fecha 10/04/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano RAMON ARCALGEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.888.965, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “FABRICA DE VELAS LA NOCHE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de Agosto de 1994, bajo el N° 58, Tomo 5-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-070012684, con domicilio fiscal en la Avenida Principal, Galpón N° 12-70, Zona Industrial de Barrancas, Táriba Estado Táchira, debidamente asistido por la abogado MARISELA RONDON PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00023/2012-00047 de fecha 20/01/2012, y sus respectivas Planillas de Liquidación emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08/08/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-243 al 245).
En fecha 09/01/2013, se hizo presente en este Tribunal la abogada MORELLA COROMOTO RIVAS SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.760, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-248 al 252).
En fecha 14/01/2013, por auto se admitieron las pruebas promovida por la representación fiscal. (F-253).
En fecha 11/06/2013, la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-254).
En fecha 18/03/2013, la representante de la República presentó escrito de informes. (F-255 al 263).
En fecha 22/03/2013, auto de vistos. (F-264)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La parte actora solicita la nulidad de la Resolución de Imposición N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/0023/2012-00047 de fecha 20/01/2012 por ilegal e inconstitucional, alegando el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, con fundamento en que la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la norma al sancionar el ilícito de llevar el libro de Ventas y de Compras del I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, con base en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte, realizando su defensa al manifestar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que se debe llevar el orden cronológico de las facturas en los Libros de Compra y de Venta y no a los Comprobantes de Retención debido a que estos se reflejan de manera lineal en los libros en la fecha que son consignados, y la Administración Tributaria sanciona a su representada por que no registra en forma cronológica las operaciones. Consideró oportuno el recurrente citar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27/07/2009, Caso sociedad mercantil “Agropica Barinas, C.A.” a los fines que se le aplique el principio de igualdad ante la Ley.
Nuevamente alega el vicio de falso supuesto por errada interpretación ahora del artículo 90 de la ley del Impuesto Sobre la Renta al imponer multa por la cantidad de 50 Unidades Tributarias por no llevar para el momento de la verificación el Libro de Actas de la Junta de Administradores, considerando que la norma regula la obligación de los contribuyentes de llevar los libros exigidos por las leyes especiales de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados como son el Libro de Compras, Ventas, el Registro Detallado de Entradas y Salidas de Mercancías de los Inventarios, de Ajuste y Reajuste por Efecto de Inflación, entre otros, y los libros de Contabilidad como son el Libro Diario, Mayor y de Inventarios, considerando que el Libro de Actas no esta contemplado como deber formal en la ley especial tributaria.
Finalizando su defensa con el argumento de que la administración no considero la aplicación del concurso de ilícitos contemplados en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario en la Resolución de Imposición de Sanción N° 00047 razón por la cual esta viciada de ilegalidad haciéndola nula.



II
ACTO RECURRIDO

En fecha 20 de Enero de 2012, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
Resolución de Imposición de Sanción
N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00023/2012-00047
“…Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE ACTAS DE LAS JUNTA DE ADMINISTRADORES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 90 de la (del) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA correspondiente al (a los) ejercicios o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/2011 y 31/12/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a tres mil ochocientos Bolívares (Bs.3.800,00).

“…Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AL VALOR AGREGADO 70, 72, 76, 77 y 78 DEL REGL. 18 Y 20 PROV. 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al (a los) ejercicios o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/11/2011 y 31/11/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a tres mil ochocientos Bolívares (Bs.3.800,00).

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, PRESENTO LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AL VALOR AGREGADO 70, 72, Y 75 DE SU REGL. Y 18 PROV. 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al (a los) ejercicios o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/11/2011 y 31/11/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a tres mil ochocientos Bolívares (Bs3.800,00).

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DEL REGISTRO UNICO DE DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS AUXILIARES EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 10 LITERAL E (del) PROVIDENCIA N° 0073 DEL 06/06/06 QUE DIPONE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs.2.280,00)…”



III
INFORMES

En fecha 18/03/2013, la abogada MORELLA COROMOTO RIVAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.213.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.760, quién actúa como representante de la Republica, presentó escrito de informes donde realizó un análisis de cada una de los ilícitos sancionados en el caso de autos, concluyendo con respecto a los alegatos realizado por el recurrente lo siguiente:
“…Omisis…

“…En relación al primer alegato esgrimido por la recurrente de que existe vicio de falso supuesto en la conformación de la sanción del Libro de Compras del IVA, que no cumple con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria, correspondiente al mes de noviembre del 2011, al respecto esta Representación Fiscal considera oportuno indicar la normativa de donde deviene el deber formal de llevar el Libro de Compras y Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, que no es otro que el citado artículo 56 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y artículo 70, 72, 75 del Reglamento General ejusdem.
Como se observa, la disposición general establece la obligación de llevar los Libros, registros y archivos adicionales, en forma debida y oportuna, todo ello a efectos del control de las operaciones de compra-venta que realice el contribuyente.

…Omissis…

…Visto lo anterior esta Representación Judicial considera, que cuando el artículo 70 del Reglamento General señala que la información relativa a sus operaciones deberá ser registrada cronológicamente y sin atraso, siempre y cuando hayan sido documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, se refiere a las dos referencias cronológicas aplicables a los libros, la primera al Libro de Ventas y la segunda al Libro de Compra. En consecuencia el orden cronológico a que hace referencia el articulo 70 jeusdem corresponderá en el Libro de Ventas a la fecha de emisión de las facturas o documentos equivalentes, mientras que el Libro de Compras corresponderá a al fecha en que dichos documentos sean recibidos efectivamente por el contribuyente.

…Omisis…

Como se dejo claro antes, los contribuyentes de este impuesto deben llevar un (1) Libro de Compras y un (1) Libro de Ventas y registrar cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones y en cuanto a la forma deben realizarse esos registros en el Libro de Ventas lo que nos señala los artículos 76, 77 y 78 del mencionado reglamento general.
…En el caso especifico se sanciona los Libros por el asientos de comprobantes de retención tanto en el libro de compras como en el libro de ventas, lo cual esta regulada para los periodos por la Providencia SNAT/2005/0056 del 27 de Enero del 2005 específicamente en el artículo 18, que regula en su encabezado el lapso donde debe emitirse y entregarse al proveedor a mas tardar el comprobante en concordancia con el aparte único que establece el registro en el Libro de Compras y de Ventas según corresponda en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega

…Omisis…

Por lo anteriormente expuesto, queda claro que el argumento del contribuyente es insostenible a los presentes efectos, pues las razones de hecho que invoca para justificar tal incumplimiento, no lo exime de la responsabilidad derivada de presentar el libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las Normas Tributarias tal como lo exigen las normas previamente citadas. En consecuencia y por cuanto la contribuyente nada probó a los fines de desvirtuar la sanción impuesta, solicito muy respetuosamente a este Tribunal confirme la sanción de resolución de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00023/2012-00047 de fecha 20/01/2012 por concepto de multa.

En cuanto al segundo alegato, referente a los incumplimientos detectados y sancionados a la contribuyente de autos por no llevar el Libro de Actas de la junta de directiva de administradores, esta Representación Fiscal esta en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:

La administración tributaria en uso de sus facultades tiene los más amplios poderes de fiscalización y verificación solo limitados por la autoridad de la Ley, siendo el caso que la actuación practicada esta conforme a derecho así pues el fiscal actuante deja constancia del ilicito cometido por la contribuyente tal y como consta en el expediente administrativo, así observamos que de una manera meridiana en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario que “Constituyen ilicitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables: 2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes o llevarlos con atraso superior a un mes.” Siendo evidente tal facultad otorgada para poder solicitar al contribuyente todos los libros que considere necesarios en aras de ejercer ese control que por Ley tiene conferido, en este caso la contribuyente alega su desacuerdo con la actuación de la administración tributaria alegando el vicio de la errada interpretación de la norma bajo el supuesto del artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario, cuando en realidad se aplico el articulo 102 numeral 2 segundo aparte en concordancia con el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin fundamentar en ningún momento tal desacuerdo, solo limitándose a alegar su interpretación de la norma sin que medie prueba alguna para sustentar sus dichos y dado el caso que la presente causa no es un asunto de mero derecho sino por el contrario es un asunto controvertido tanto en los hechos como en el derecho ante un recurso contencioso tributario, siendo impertinente el alegato esgrimido por la contribuyente solicitando así sea declarado por improcedente.

…Omisis…

En relación al tercer alegato esgrimido por la contribuyente donde señala en su defensa que le fue aplicado de manera errada el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, esta representación judicial considera oportuno señalar, que este artículo se refiere a la concurrencia de infracciones, caso en el cual concurren dos o mas ilícitos tributarios, de distinto genero, sancionados con penas pecuniarias, que aún cuando se trate de tributos distintos y determinados en un solo procedimiento fiscal, se aplicara la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones.

…Omisis…

En tal sentido, en el caso especifico del calculo de las sanciones por concurrencia de infracciones, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece reglas especificas para distintas situaciones, de tal manera que en caso de las sanciones sean iguales, por la repetida o diversa comisión de actos infracciónales, deberá siempre aplicarse una de ellas, aumentada con la mitad de las restantes; existen pues, dos escenarios de concurrencia de hechos, por un lado, cuando el sujeto incurre en repetidas (iguales) conductas infracciónales, que deben sancionarse mediante una misma disposición legal, y por otro lado, cuando el sujeto incurre en diversas (diferentes) conductas infracciónales a las cuales le son aplicables distintas sanciones que coinciden en su cuantía, y en cualquiera de los casos se debe aplicar la regla de concurrencia establecida en la norma en comento.

Dicho lo anterior esta Representación Fiscal considera que las sanciones impuestas a la contribuyente, fueron determinadas de acuerdo a los términos establecidos mencionados, tomando en cuenta la concurrencia del mismo ilícito determinado en el mismo procedimiento, con lo que queda claro, que no se toman todas las sanciones como un solo ilícito, tal como lo pretende hacer ver la recurrente, pues son incumplimientos que se detectaron en la sede de la Administración Tributaria, al detectarse el incumplimiento, pero son sancionados de manera separada, tal como lo establece el Código Orgánico Tributario.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, ratificando lo decidido en sede administrativa, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano RAMON ARCANGEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.888.965, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “FABRICA DE VELAS LA NOCHE, C.A.”, …Omisis… Asimismo, en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la Republica Bolivariana de Venezuela del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 19 al 21, Se haya Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00023/2012-00047, de fecha 20/01/2012, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
A los folios 22 al 29, se encuentran Planillas para Pagar Forma 9 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Seniat.
Al folio 30, se haya Providencia Administrativa N° 00023 de fecha 12/01/2012.
A los folios 31 y 32, se haya Acta de Requerimiento de fecha 16 de enero de 2012.
A los folios 33 al 39, se encuentra Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales N° 00023/02.
A los folios 40 al 41, se encuentra comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado.
A los folios 42 al 50, se evidencia acta constitutiva de la sociedad mercantil FABRICA DE VELAS LA NOCHE, C.A.
A los folios 51 y 52, se encuentra Registro de Información Fiscal de la mencionada sociedad mercantil y cédula de identidad del ciudadano Rodríguez Moreno Ramón Arcángel.
A los folios 53 y 54 de haya el libro de ventas y libro de compras periodos 01/11/2011 al 30/11/2011.
A los Folios 63 al 240, se encuentran actos administrativos contentivos de: Providencia Administrativa, Acta de Requerimiento 01, Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales 02, Registro de Información Fiscal y Registro Mercantil de la contribuyente, Planilla de contribuyente ordinario, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta Persona Jurídica, Planillas Para Pagar Contribuyente Especial, Declaración estimada de renta y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas, Libro Diario Ajuste Regular por Inflación, Reajuste por Inflación, Libro Mayor, Libro de Inventarios y Balances, Libro de Accionistas, Libro de Actas de Asambleas, Registro detallado de Inventarios, Certificado Electronico de Recepción de Declaración por Internet I.V.A., Facturas, Libro de Ventas, Libro de Compras, Comprobante de retención del Impuesto al valor Agregado, Informe Fiscal, Relación de Documentos que conforman el Expediente, Auto de cierre del Expediente, Apertura e inserción Nuevos Folios al Expediente, Resolución de Imposición de sanción (Clausura del Establecimiento), Planillas de Liquidación, Acta de Constancia (verificación), Acta de Clausura, Acta de Apertura de Establecimiento, Auto Cierre del Expediente. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente “FABRICA DE VELAS LA NOCHE, C.A.”, los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.
A los folios 250 al 252, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2011, anotado bajo el N° 25, Tomo 06, de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogado MORELLA COROMOTO RIVAS SUAREZ, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, sancionando al contribuyente por los incumplimientos que se encuentran especificados en la Resolución de Imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00023/2012-00047, de fecha 20 de ENERO del 2012, plasmada en el capitulo II de la presente sentencia, como son: Que el contribuyente no lleva el Libro de Actas de la Junta de Administradores; presentar el libro de Ventas y Compras del I.V.A. que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias y no dejar constancia del numero de Registro Único de Información Fiscal (Rif) en los libros auxiliares exigido en las normas tributarias.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia y correcta aplicación de las sanciones aplicadas en la Resolución de Sanción N° 00047, debiendo iniciar por señalarse que por cuanto no se formuló alegato alguno para impugnar la sanción por no dejar constancia del número del Registro Único de Información Fiscal (Rif) en los Libros Auxiliares exigidos por las normas Tributarias, razón por la cual se procede a confirmar la planilla de liquidación N° 051001227001160 de fecha 31/01/2012. En cuanto a las sanciones objetadas, se tiene que:
Primero: El recurrente alega vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, con fundamento en que la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la norma al sancionar el ilícito de llevar el libro de Ventas y de Compras del I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, con base en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte.
De la lectura del expediente, es preciso realizar ciertas consideraciones en cuanto a la sanción impuesta en la cual el fiscal actuante señala en el acta levantada producto de la verificación realizada, que el libro de compras no cumple con los requisitos:
”….el libro de compras para el periodo noviembre 2011 no cumple con los requisitos por cuanto no registra las operaciones en orden cronológico, tal como se evidencia según comprobante de retención numero 20111100001538 de fecha 02/11/2011 de Tebca transferencia electrónica de beneficios, c.a., monto retenido 42,37 el cual fue registrado después del comprobante de retención numero 20111100001540, de fecha 07/11/2011de documentos mercantiles (S.A., Domesa, monto retenido 299,51, rompiendo así el orden cronológico.…”

Y el libro de ventas:

El libro de ventas para el periodo noviembre 2011 no cumple con los requisitos por cuanto no registra las operaciones en orden cronológico tal y como se evidencia según comprobante de retención numero 201111000074731, de fecha 04/11/2011 de Supermercado Baratta, C.A., monto retenido 1699,29, el cual fue registrado después del comprobante de retención numero 20111100074372, de fecha 07/11/2011 de Supermercado Baratta monto 1442,47 rompiendo así el orden cronológico.

A los fines de resolver el alegato planteado considera necesario esta juzgadora resaltar lo expuesto por la Administración Tributaria en la consulta N° 1636, de fecha 06/03/2007:

En relación al planteamiento formulado en la consulta, se observa en el artículo 18 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, anteriormente identificada, la obligación por parte de los agentes de retención de emitir y entregar el comprobante de retención al proveedor, a mas tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente, de tal manera:
Artículo 18: Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información:
(…omisiss…)
El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda. Parágrafo Primero: Cuando el agente de retención realice más de una operación quincenal con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho periodo. En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente.
Parágrafo Segundo: Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de retención.
Los agentes de retención y sus proveedores deberán conservar los comprobantes de retención o un registro de los mismos y exhibirlos a requerimiento de la
Administración tributaria.” (Subrayado por la Gerencia).
Del mismo modo, el artículo 20 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056-A, establece la obligación a los entes públicos, (agentes de retención), de emitir y entregar al proveedor los comprobantes de retención a más tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del periodo de imposición siguiente a saber:
Articulo 20: El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información. El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda. (Subrayado por la Gerencia). Siendo así, los comprobantes de retención deben registrarse por parte del agente de retención en el Libro de Compras en la fecha de su emisión, y por parte de los proveedores en el Libro de Ventas en la fecha en que los reciben, lo cual debería ocurrir dentro de los tres (3) primeros días continuos del periodo siguiente a aquel en que se practico la retención; lo que en opinión de esta instancia consultiva ocurre en un periodo que podría o no coincidir con la recepción de la factura de compra…”

Como se infiere de la consulta antes citada, no existe en el ordenamiento jurídico tributario vigente una norma expresa que prohíba que se registre en forma lineal los comprobantes de retención en los libros de I.V.A, lo cual es fundamental para que resulte legal y procedente la imposición de una sanción por tal hecho; asimismo en consulta de la Gerencia General de Servicios Jurídicos N° DCR-5-29911-1888, de fecha 12/03/2007, hace referencia que el hecho de no registrar en forma cronológica, no puede ser considerado como un incumplimiento que de lugar a la Administración Tributaria de imponer sanción, pues el legislador no especifica la forma de colocar la fecha en las casillas de los libros, sino, que establece únicamente el deber formal del contribuyente de colocar la fecha de la factura, pues si no hay obligación expresa en el orden cronológico en las facturas, mucho menos en los comprobantes de retención.
La consulta que agrega la Administración Tributaria señala claramente la oportunidad del registro del comprobante de retención, por ello implica que cada comprobante de retención lo registrará en el mismo renglón de la factura, y hace que efectivamente pareciera registrado en una fecha anterior a su emisión, lo cual no es correcto, porque el libro debe ser cabalmente analizado, ya que por un costado está la fecha de emisión del comprobante y por otro la fecha de emisión de las facturas, reflejando el libro dos fechas que corresponden al mismo periodo. Además, los comprobantes se encuentran asentados en el mismo periodo de su emisión, por lo tanto cumple con el requisito sin que la norma lo obligue que debe mantener el orden cronológico, pues habrán unos agentes de retención que cumplen sus deberes antes que los otros, en todo caso la solución sería cambiar el formato del libro.
Aunado a ello, se evidencia de la propia Resolución Sancionatoria la ausencia de señalamiento de la norma expresa que impone la obligación formal, presuntamente infringida, quedando claro tal como lo indica la consulta su registro en el libro en el mismo periodo a la emisión de la factura; de esta suerte es forzoso para este despacho declarar la nulidad de la sanciones. Y así se decide.
Segundo: en cuanto a la sanción por no llevar el libro de la Junta de Administradores, este despacho se ha pronunciado al respecto, analizando el contenido del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual hace expresa alusión a los principios de contabilidad lo que debe entenderse que los libros que son obligatorios para el contribuyente de Impuesto sobre la Renta son los relacionados con la contabilidad, los cuales están descritos en el Código de Comercio de Venezuela. “Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.”
Vale aclarar que a los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquellos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio en este caso de contabilidad, la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.
Ahora bien, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente los administradores de la compañía deben llevar: El libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que se indico, tiene por finalidad exclusiva la de conocer el nombre y domicilio de cada uno de los accionistas con expresión del número de acciones que posean y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
Asimismo, las actas y su libro dan testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la Asamblea General de Accionistas o la Junta de Socios, representado en la Junta Directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.
Así pues, el libro de junta de administradores ostenta el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, pues estos pueden ser antecedente de los diferentes accionistas que integran o han integrado la empresa, por tal motivo no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.
De lo anterior sin duda alguna, surge que el contenido de los libros contables son distintos de los libros de bajo estudio, pues como ya se indicó, dichos libros tienen por finalidad exclusiva la de dar testimonio de quienes son los accionistas, su domicilio y el número de acciones pertenecientes a cada accionista y no para facilitar el control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, y las normas expresas de contabilidad.
Ahora bien, se ha explicado que estos tienen como objeto el facilitar la labor de los administradores permitiendo un correcto, ordenado trabajo administrativo, es por ello que los mismos pueden ser de interés fiscal a los efectos de constatar la situación real de la empresa, sus administradores, sus accionistas, no obstante ello debe ser comunicado oportunamente a los contribuyentes a través del correspondiente operativo de divulgación.
Por todos los argumentos previamente aludidos se concluye: Primero: Todas las Sociedades Mercantiles deben obligatoriamente llevar los libros establecidos en el Artículo 260 del Código de Comercio, entre los cuales está el libro accionistas, las de actas de asambleas y libro de actas de la junta de administradores. Segundo: La administración tributaria tiene la facultad de solicitar la exhibición de dichos libros de conformidad con el Artículo 121 Nral 2, 127 Numeral 3 y el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Tercero: Que si bien es cierto el libro de junta de administradores no tiene relación con la contabilidad de la empresa, sí tiene interés a los fines de determinar por ejemplo lo acaecido en las reuniones de socios, de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa, y cualquier otra vinculación que tenga bien realizar la Administración Tributaria.
Sin embargo, este caso en particular nada dice la sanción sobre el fundamento legal, pues evidentemente no es el Artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como tampoco lo es el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario fundamento utilizado por la Administración Tributaria, pues para que pueda ser sancionado con dicho Artículo el incumplimiento debe de estar tipificado en una ley tributaria y no en una ley mercantil como lo es el Código de Comercio, por tal motivo mas que la existencia de un vicio de errada interpretación y aplicación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 102 del Código Orgánico Tributario, a opinión de quien aquí decide se encuentra configurado en el presente caso es un vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción por dicho concepto, y así se decide

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano RAMON ARCANGEL RAMIREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.888.965, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “FABRICA DE VELAS LA NOCHE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de Agosto de 1994, bajo el N° 58, Tomo 5-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-070012684, con domicilio fiscal en la Avenida Principal, Galpón N° 12-70, Zona Industrial de Barrancas, Táriba Estado Táchira, debidamente asistido por la abogado MARISELA RONDON PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528.
2.- SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00023/2012/00047 de fecha 20/01/2012, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las planillas de liquidación Nros. 051001225000106; 051001225000105; 051001225000107 todas de fecha 31/01/2012.
3.- SE CONFIRMA la Planilla de Liquidación N° 051001227001160, de fecha 31/01/2012.
4. IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
6. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
Juez Titular ANA MARIA ROA SIERRA
La Secretaria



Exp. 2658
ABCS/wzm