REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, ONCE DE MARZO DE 2013.
202° Y 154°

En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal le dio entrada a la demanda intentada por ANDREA JENIRE ROMERO MEDINA en contra del ciudadano PEDRO EDUARDO ZAMBRANO ORTEGA con el carácter del conductor del vehiculo causante del accidente y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HORIZONTE C.A. en la persona de su Presidente o Representante Legal con el carácter de responsable solidario, por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, la mencionada demanda fue admitida en fecha 10 de agosto de 2011 tal como consta en acto de admisión que riela a los folios 87 y 88; citadas las partes para la contestación de la demanda se observa en fecha 3 de julio de 2012 el codemandado PEDRO EDUARDO ZAMBRANO ORTEGA a través de su apoderada MARÍA SALOMÉ ZAMBRANO ORTEGA, junto con la contestación de la demanda procedió a interponer las siguientes cuestiones previas:
Opone la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción y competencia. Así mismo, se observa que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción.
Vista las cuestiones previas opuestas y tal como lo establece el artículo 349 de la norma adjetiva, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal primero del artículo 346 ejusdem, el Juez debe decidir sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento; igualmente lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la falta de Jurisdicción y de Competencia deben ser resueltas primero que las demás cuestiones previas opuestas, si las hubiere; de acuerdo a lo anterior este tribunal pasa a resolver sobre la Competencia alegada como cuestión previa en el caso que nos ocupa.
En cuanto a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción de Daños y perjuicios, alega el codemandado PEDRO EDUARDO ZAMBRANO ORTEGA, que específicamente en el Capítulo Primero, en relación a los hechos, la demandante señala textualmente en su libelo lo siguiente: ”… y mi persona fuimos atropellados por el Vehículo Clase Automóvil, placa VAS – 26Y, Marca Ford, Modelo LTD, Año 1999, Color Negro, Tipo Sedán, USO OFICIAL, SERIAL Motor V-8, Serial de Carrocería 2FAFP74W8XX109465, PERTENECIENTE AL MINISTERIO DE LA




DEFENSA.” (Negrita, mayúscula y subrayado por el demandado); continua señalando que el vehículo con el cual ella dice haber sido lesionada, pertenece y es propiedad del MINISTERIO DE LA DEFENSA, es decir, de la República Bolivariana de Venezuela, siendo confirmada esta información en el Acta de Investigación Penal por accidente de tránsito N°. SC-00195-09, suscrita por el S/2DO. (TT) 4065 Francisco Javier y el DTGDO. (TT) 5759 Leonardo Enrique Flores Mendoza, Policías de Investigación Penal, foliada con el numero Dieciséis (16) como anexo del escrito de demanda, en el Registro de Propiedad de Vehículos Militares, emanado del Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, de fecha 11-02-99 y Certificado de Registro de Vehículo N°. 2300067, de fecha 14 de Julio de 1999, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (foliados en el expediente con los números 207 y 208). Que de lo anterior se desprende que la Colisión de vehículos, ocurrió el 19 de Agosto de 2009, donde la demandante salió lesionada, por su propia voluntad, y que se produjo con el vehículo que no es propiedad particular del demandado, sino de la Nación o de la República Bolivariana de Venezuela por ser del Ministerio de la Defensa; así lo señala la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en el: Artículo 47. El Ministerio de la Defensa es el máximo órgano administrativo en materia de defensa militar de la Nación encargado de la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos del sector defensa, sobre los cuales ejerce su rectoría, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública; y su estructura interna será establecida por el reglamento respectivo. EL artículo 82. Administración militar. Establece: “La administración militar, como parte de la Administración Pública Nacional, comprende la organización, del Ministerio de la Defensa, y por ende de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su sostenimiento en el más perfecto estado de empleo y utilidad.
Continúa alegando que en este orden de ideas, se desprenden 3 consecuencias:
La Primera, que es el deber que surge por parte de este digno Tribunal en este proceso de Notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien en esta demanda en principio la Nación no interviene de manera directa como parte, si de forma indirecta ya que el bien que la demandante señala como causante de su lesión, si es propiedad de la República, y debido a la colisión se ve afectado directamente los bienes patrimoniales de ésta, surgiendo en consecuencia la obligación que señala la Ley de la Procuraduría General de la República, en sus Artículos 7,93,94 y el Artículo 176 de la Ley de Tránsito Terrestre.







La segunda consecuencia que surge, es que al estar involucrado en este proceso un vehículo propiedad del Ministerio de la Defensa, y por ende de la República, según la Ley de Tránsito Terrestre vigente, tanto el conductor como EL PROPIETARIO y la empresa aseguradora son SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES, así lo señala el Artículo 192, que dice textualmente: “EL conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo de prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Que en este caso en particular, El conductor, él ciudadano PEDRO EDUARDO ZAMBRANO ORTEGA, quien es el demandado en esta causa, conducía un vehículo Propiedad del Ministerio de la Defensa, es decir, de la República, ya que el es funcionario de la misma, según lo anteriormente expuesto en base a las disposiciones legales ya transcritas, El Ministerio de la Defensa es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE con el conductor y la empresa aseguradora, lo que quiere decir, que la República, es parte en este proceso. Que por estas razones surge por parte de este tribunal el deber de declinar su conocimiento en la presente causa, y por lo tanto que deba ventilarse por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, (Sentencia N° 01670 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 13218 de fecha 18/07/2000, La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública.)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Alegada como ha sido la falta de Competencia de este Tribunal para conocer de la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE TRANSITO, basada en los alegatos arriba planteados, quien juzga para decidir observa que revisado el libelo se puede evidenciar que la demanda planteada por la ciudadana ANDREA JENIRE ROMERO MEDINA, esta dirigida exclusivamente a obtener la indemnización de daños y perjuicios por un accidente de transito contra el ciudadano PEDRO EDUARDO ZAMBRANO ORTEGA, y contra la aseguradora SOCIEDAD MERCATIL SEGUROS HORIZONTE C.A.; de lo que podemos observar claramente que no se encuentra involucrada como parte en el presente proceso la Republica Bolivariana de Venezuela, ni ningún organismo que dependa de ella, no teniendo entonces quien juzga motivos para declararse incompetente para conocer del presente asunto.
Del alegato planteado por el codemandado de autos, con fundamento en el articulo 192 de la Ley de Transito Terrestre, en cuanto a la responsabilidad solidaria existente entre el conductor y el dueño del vehiculo; considera quien decide que si bien es cierto que la ley prevé la responsabilidad solidaria entre el conductor, el dueño del vehiculo y la empresa aseguradora, esta ultima por supuesto hasta el monto asegurado; no es menos cierto, que no contempla la norma que exista un litis consorcio pasivo necesario entre estas 3 figuras, pues es electivo o facultativo para el accionante demandar el daño patrimonial sufrido a uno de ellos; sin que pueda considerarse en ningún caso que la solidaridad a que se refiere la norma, exija que se accione obligatoriamente contra el chofer y el propietario del vehiculo.
De lo anterior con claridad podemos ver que no existe en el caso que nos ocupa la posibilidad de señalar que la República a través del Ministerio de la Defensa tiene interés directo en la presente causa, por ser ellos los dueños del vehiculo involucrado en el accidente de transito; pues la demandante en el presente caso optó por intentar su acción de daños y perjuicios derivados de accidente de transito contra el conductor del vehiculo y la aseguradora; lo que era perfectamente valido, tomando en consideración que no esta previsto en materia de transito que exista un litis consorcio pasivo necesario entre el conductor del vehiculo y el propietario del mismo.
Por todo lo antes expuesto y siendo la acción de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito una acción de naturaleza eminentemente civil, y no encontrándose en el presente caso involucrados los intereses de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE TRANSITO intentada por la ciudadana ANDREA JENIRE ROMERO MEDINA, contra el ciudadano PEDRO EDUARDO ZAMBRANO ORTEGA, y contra la aseguradora SOCIEDAD MERCATIL SEGUROS HORIZONTE C.A. Así se decide.
En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALI J. URRIBARRI D.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

IRALI J. URRIBARRI