REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA PARADA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.165.437, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.165.437, domiciliada en Chururu, Calle Principal, Barrio Canta Rana, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Mónica Yelitza Álvarez Manzanare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.150.556, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.847.
DEMANDADOS: JARY ANDREINA SALAS PARADA, EMIGDIO WALDO SALAS PARADA y MARBELYS MAYLETH SALAS PARADA, portadores de las cédulas de identidad Nos V-15.503.687, V-21.000.713 y V- 19.977.972, respectivamente, domiciliados en Chururu, vía el llano, calle principal, Barrio Canta Rana; casa N° 3-23, GLENDER OMAR SALAS ZAMBRANO y YENI CAROLINA SALAS ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.109.910 y V-12.229.983, ambos domiciliados en la Urbanización Apamate Santa Ana, Casa N° 2, ALEXIS EMILIO SALAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.359, domiciliado en Santa Ana del Táchira, carrera 4 Sector la avenida, Casa N° 4-39 y DILIA YAJAIRA SALAS ZAMBRANO, portadora de la cédula de identidad N° V-10.178.552.
MOTIVO: Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria.
En fecha 19 de julio de 2012, este Tribunal admitió la Demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana CARMEN ALICIA PARADA CARRILLO, asistida por la abogada MONICA YELITZA ALVAREZ MANZANARE,……………….. contra el ciudadano MIGUEL ANGEL FORERO AGUILAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.897.582, debiendo comparecer al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado y de vencido un día más que se le concede como término de distancia, a los fines de que de contestación a la demanda intentada en su contra (fs. 18-19).
En fecha 27 de septiembre de 2012, se expidió la compulsa de citación y se remitió al Juzgado comisionado (f.21).
En fecha 25 de octubre de 2012, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual consigna el Edicto ordenado por éste Tribunal (fs. 24-25), el cual fue agregado por auto de ésta misma fecha (f. 26).
En fecha 09 de noviembre de 2012, se recibió la comisión de citación del ciudadano MIGUEL ANGEL FORERO AGUILAR, debidamente cumplida (fs.27-33).
En fecha 16 de enero de 2013, el abogado JAIMES PEREZ GALLO, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante presentó escrito de pruebas (fs. 34-35).
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se agregaron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante (f. 36).
El Tribunal para decidir observa:
El abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, actuando en representación de la ciudadana MARTA CECILIA TOVAR QUINTERO, presentó escrito de demanda contra el ciudadano MIGUEL ANGEL FORERO AGUILAR, en los siguientes términos:
1.-) Que la ciudadana MARTA CECILIA TOVAR QUINTERO, convivió desde el año 1996, por once (11) años consecutivos, de manera ininterrumpida, en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano MIGUEL ANGEL FORERO AGUILAR, dándose el trato de marido y mujer ante familiares, amigos y comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son los elementos de base fundamental del matrimonio.
2.-) Que para el año 2006, comienza a darse un deterioro en la vida en pareja, separándose definitivamente para finales del referido año.
3.-) Fundamenta la demanda en el artículo 767 del Código Civil.
4.-) Solicita que se declare la existencia de la Comunidad Concubinaria, que mantuvo su mandante la ciudadana MARTA CECILIA TOVAR QUINTERO, con el ciudadano MIGUEL ANGEL FORERO AGUILAR.
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de noviembre 2012, se agrego la comisión de citación del demandado ciudadano MIGUEL ANGEL FORERO AGUILAR, debidamente cumplida, computándose a partir del 10 de noviembre de 2012, veinte días de despacho para contestar la demanda y de vencido un (1) día más que se le concede como término de distancia, los cuales vencieron el 18 de diciembre de 2012, sin que la parte demandada hubiese contestado la demandada. Como es correspondiente, se abrió a pruebas, a partir del 20 de diciembre de 2012, el lapso Probatorio de 15 días de despacho, el cual se agotó en fecha 25 de enero de 2013, y se evidencia claramente de las actas del expediente que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. Por su parte, la parte actora, abogado JAIME PEREZ GALLO, actuando en representación de la ciudadana MARTA CECILIA TOVAR QUINTERO, presentó pruebas el 16 de enero de 2013, las cuales no fueron agregadas, tal como se evidencia al folio 36, en fecha 28 de enero de 2013.
En consecuencia, no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contestó la demanda dentro del lapso de ley, ni promovió prueba alguna.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse a establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolida de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, consiste en que se declare el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, por haber tenido vida concubinaria estable, en forma pública y notoria, de manera ininterrumpida y al existir una disposición legal que tutele la pretensión de la parte actora, como lo es el artículo el artículo 767 del Código Civil, resulta forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, y así se decide.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.´
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano MIGUEL ANGEL FORERO AGUILAR. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, actuando en representación de la ciudadana MARTA CECILIA TOVAR QUINTERO, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL FORERO AGUILAR. TERCERO: Declara que entre la ciudadana MARTA CECILIA TOVAR QUINTERO y el ciudadano MIGUEL ANGEL FORERO AGUILAR, existió una relación concubinaria desde el año 1996 hasta el año 2006. Se condena en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Año 153 de la Federación y 202 de la Independencia.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) del día de hoy y se libraron Boletas de Notificación
La Secretaria;
Exp. Nro. 34714
IJUD
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