REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS OMAR URBINA ROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.001.004, abogado en ejercicio, con Inpreabogado No. 82.755, con domicilio procesal en el Edificio Francisco Cárdenas, Carrera 9, entre calles 4 y 5, mezzanina, oficina M-6, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, con Inpreabogado No. 39.000 (f. 191, pieza I).

PARTE DEMANDADA: S.M. EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., domiciliada en Tovar, Estado Mérida, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 14 de junio de 1975, registro de comercio No. 52, tomo 72-A; actualmente inscrita en el Registro mercantil del Estado Mérida, el día 18 de mayo de 1987, registro de comercio No. 31, tomo A-1, con diversas modificaciones de estatutos, siendo la última modificación registrada ante la misma oficina de registro mercantil en fecha 22 de junio de 1995, registro de comercio No. 27, tomo A-7, representada por su Presidente y su Gerente de Administración y Finanzas, SIERVO ROQUE JIMÉNEZ PINTO y ERNALDO SUÁRES HERNÁNDEZ, con cédulas de identidad no. V-11.303.070 y V-3.448.513, de este domicilio, o en la persona que actualmente ocupe dicho cargo; y RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.126.678, domiciliado en Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, con Inpreabogado No. 26.217 de la S.M. EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A. y ALÍ SALOMÓN MEDINA CHACÓN, con Inpreabogado No. 26.190, del co demandado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO (f. 74, pieza II).

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN

EXPEDIENTE No.: 21.080

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha14 de febrero de 2011 (fls. 1 al 26, y sus vueltos, pieza I), la parte demandante manifestó que realizó trabajo como abogado en ejercicio en defensa de los derechos e intereses del ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, con cédula de identidad No. V-5.126.378, comenzando su labor con averiguaciones por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado miranda expediente No. 15F1-294-2001; la cual fue seguida por el ciudadano Dennys Gregorio Linares Acuña, conductor del vehículo propiedad de Expresos San Cristóbal, C.A., para el momento del accidente de tránsito ocurrido el día miércoles 05 de septiembre de 2001, en la Autopista Regional del Centro, a la altura del kilómetro 53, dirección hacia Caracas, en Jurisdicción del Estado Miranda. Que de las actuaciones por él cumplidas se desprende de manera incuestionable, que estuvo trabajando en forma ardua, intensa, con carácter de exclusividad, por más de 2 años y 7 meses, desde el momento en que le fue conferido el mandato, en fecha 03 de junio de 2002, para el ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero. Que su dedicación exclusiva quedó establecida en todos sus escritos donde dejó sentado que su domicilio era de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y que su oficina como abogado está ubicada en el Edificio Francisco Cárdenas, frente a la Plaza Sucre, Carrera 9, entre calles 4 y 5, mezzanina, Oficina No. M-6. Que era menester que para llegar al término o culminación de todos los procesos que le ocuparon todo ese tiempo, tanto en materia penal (causas No. 15F1-294-2001/3C-1753-03/4E-2361-03), como por la vía civil en jurisdicción penal, expediente 3C-27431-03, tuviera una dedicación exclusiva, es decir, de manera constante y permanente con perseverancia y mucho fervor, con LEALTAD y firmeza. Que fue su persona quien presentó todos los informes médicos, quien promovió y evacuó los testigos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quien estuvo pendiente del curso de la causa penal contra Dennys Gregorio Linares Acuña, conductor del autobús, quien le llevó a éste ciudadano todas las citaciones o notificaciones, para aligerar la causa penal, quien le solicitó al Ministerio Público la pronta calificación, quien presentó acusación particular propia contra el conductor inmediatamente nombrado y un sin número mas de diligencias, es por ello que resulta condenado el chofer del autobús en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24 de octubre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; dictando sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos. Que posteriormente interpuso acción civil contra el referido conductor de la unidad causante del accidente, contra la empresa Expresos San Cristóbal, C.A., propietaria del vehículo y la Aseguradora Caracas de Liberty Mutual. Que la acción civil se da a instancia de parte y la misma fue admitida en fecha 15 de enero de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3, del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, cuya demanda ascendió a la cantidad que por conversión monetaria equivale a QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 519.500,oo), mas las costas y costos que se causaren con ocasión del presente juicio. Que las diligencias fueron realizadas por él en calidad de apoderado del ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero, y le obligaron a viajar constantemente desde San Cristóbal, Estado Táchira, a la ciudad de los Teques, Estado Miranda, para prestarle atención a los procesos que allí cursaron; habiendo sido sufragados todos los gastos de viaje, comida y estadía por su persona, con dinero de su propio peculio, con sus propios recursos, pues la víctima Ramón Alirio Mora Carrero, había quedado sin trabajo y además completamente lisiado, lo que le impedía que le pagara todos los gastos de viaje o traslado a la ciudad de los Teques o que le pagara Honorarios Profesionales. Que el día 06 de septiembre de 2004, su persona presentó escrito de demanda de intimación de honorarios contra el ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero, por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, admitida en fecha 19 de noviembre de 2004. Que el día 03 de junio de 2005, el Tribunal emitió decisión, declarando parcialmente con lugar la demanda. Que dicha decisión puso de manifiesto que su persona obtuvo una declaratoria parcial con lugar de la demanda de intimación de honorarios interpuesta en contra de Ramón Alirio Mora Carrero, estimada en NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,oo), sino también para dicho tribunal de control, existió la presunción que en el caso de la transacción celebrada el día 19 de junio de 2004, entre Expresos San Cristóbal, C.A. y el ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero, ese último actuó de mala fe, al haber actuado a escondidas de su persona, respecto a la cancelación de sus honorarios profesionales, con respecto a las causas penales cursantes ante esa jurisdicción, las cuales seguían su curso de Ley mientras era celebrada la transacción descrita, sin que el demandado mostrara interés alguno en notificar al Tribunal respectivo de la negociación efectuada. Que la presente acción se procede en contra de Expresos San Cristóbal, C.A. porque existe la presunción que también actuó de mala fe para perjudicarle con respecto al pago de sus honorarios. Que intentó demanda civil por simulación de venta, presentada el día 23 de marzo de 2006 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, la cual fue reformada el día 07 de julio de 2006, a los efectos de aumentar la cuantía inicial y admitida el 13 de julio de 2006, todo en ataque a la venta simulada hecha a la ciudadana YULY CAROLINA ROSALES COLMENARES, así como contra la transacción celebrada el día 19 de julio de 2004 y modificada el día 13 de agosto de 2004. Que el punto de arranque, las decisiones tomadas por la primera asamblea de accionistas de Expresos San Cristóbal, el desistimiento de la víctima, la primera transacción celebrada entre esa sociedad mercantil y dicho ciudadano; las decisiones tomadas por la segunda asamblea de accionistas de Expresos San Cristóbal, la modificación de la Transacción, son hechos que tienen olor a Dolo, a Fraude contractual. Que en conclusión, el único beneficiado con la modificación de la transacción fue el ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero, quien con la complicidad del Presidente de Expresos San Cristóbal, C.A. Giovanny Alonso Mora Carrero, simularon la realización del pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), cuando lo que realmente ocurrió, es que el inmueble ubicado en La Vega, Aldea Buscalera, Municipio Tovar del Estado Mérida, lo recibió en pago el ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero, a través de una persona interpuesta, ciudadana YULY CAROLINA ROSALES COLMENARES, sobrina de la concubina del referido ciudadano. Por eso es que acepta contratar su venta con YULY CAROLINA ROSALES COLMENARES y le vende el mismo inmueble que era objeto de transacción con su tío, ubicado en el mismo lugar, lejano del lugar de su residencia (Lobatera, Estado Táchira). Que todo fue un plan familiar bien montado, con la componenda, la complicidad, la confabulación de Expresos San Cristóbal, C.A., para que la víctima burlara el pago de lo que ya le debía y que al día de hoy no le ha pagado. Que expresos San Cristóbal, si participó activamente en la maniobra efectuada para liberarse del pago de los honorarios profesionales que saldría a deberle al resultar perdidoso en la acción civil de reclamación de daños y perjuicios, pues fue su propósito por el cual aceptó celebrar la transacción a espaldas de su persona. Que para esa empresa fue una buena ganancia confabularse con la víctima, de lo contrario no lo hubiera hecho, ya que es mas lo que perdía que lo que ganaba, su hubiera actuado honestamente. Que en el presente caso se incurrió en una doble causal de nulidad, por un lado se celebró una transacción y después se modificó para burlar el pago de sus honorarios profesionales, lo que hace que la causa del contrato de compra venta sea nula, de toda nulidad (nulidad absoluta), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil. Que el artículo 22 de la Ley de Abogados fue violado en su perjuicio por el ciudadano Ramón Mora Carrero y Expresos San Cristóbal, C.A., a través de la transacción inicial y su modificación; pues ambos actuaron dolosamente, lo que hace el contrato anulable de conformidad con lo establecido en los artículos1.146 y 1.154 del Código Civil. Que por todo lo antes resumido, es por lo que acude a demandar a S.M. EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., y al ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, para que acepten la nulidad de las dos transacciones celebradas por ellos mediante documentos autenticados. Estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2011 (f. 144 al 145), el Tribunal admitió la presente acción por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley y ordenó el emplazamiento de la S.M. EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, y al ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011 (f. 163), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación del ciudadano Siervo Roque Jiménez Pinto, con el carácter de Presidente de la S.M. EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011 (f. 165), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación del ciudadano Ernaldo Suárez Hernández, con el carácter de Presidente de la S.M. EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A.

Del folio 267 al folio 273, corre las resultas de la citación del co demandado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, la cual fue cumplida por el Tribunal comisionado y consignadas a los autos en fecha 24 de mayo de 2011.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2011 (fls. 274 al 394, pieza I), la co demandada S.M. EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos: 1) Que no alcanzan a comprender el objeto de las disquisiciones esgrimidas en el capítulo primero “parte A” del extenso escrito libelar; 2) que con la transcripción de la demanda de simulación incoada por otro tribunal, el actor pretende confundir los argumentos que podrían ser válidos para su demanda por simulación con los argumentos y alegatos necesarios para esta demanda por nulidad de transacciones; 3) que la Acción de nulidad por dolo es exclusiva de la parte contratante que se ve afectada por el contrato suscrito mediante engaño; y el actor no es parte contratante en las transacciones que pretende anular; 4) Que el actor luego invoca la nulidad absoluta, la cual si puede ser demandada por cualquier tercero, solamente cuando el contrato contravenga las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, por lo que negó, rechazó y contradijo que las transacciones efectuadas entre los aquí demandados, hayan sido contrarias al orden público, a las leyes de la República o a las buenas costumbres; pues las mismas fueron hechas sobre derechos de las partes y fueron autorizadas por un funcionario público (notario), quien según la Ley, no podría darle curso si se encontrara en presencia de los supuestos antes mencionados; 5) que el demandante no especifica en su petitorio cual tipo de nulidad pide que sea decretada respecto a las transacciones en cuestión, solo se limita a pedir la nulidad; 6) Que en el último párrafo de la parte “A” del escrito de demanda, el actor incurre en la conducta señalada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser prevenida y sancionada por el Juez según el artículo 17 Ejusdem, pues manifestó haber sufragado todos los gastos de viaje, comida y estadía, con dinero de su propio peculio, con sus propios recursos, pues la víctima RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, había quedado sin trabajo y además completamente lisiado, lo que impedía que le pagara todos los gastos de viaje o traslado a la ciudad de los Teques o le pagara sus Honorarios Profesionales, pero que en ocasión de la demanda que por simulación de contrato de venta incoara el actor en contra de los mismos sujetos procesales, actualmente está en estado de sentencia en el Juzgado Tercero de este mismo nivel y materia, bajo el No. 17.308, donde se evacuó prueba de posiciones juradas y en la décimo octava posición se le emplazó a que dijera como era cierto que mentía cuando al folio cuarto de su libelo afirmó que hasta la presente fecha no ha recibido ni una sola lochita; manifestando que no es cierto que él esté mintiendo, pues durante dos años y siete meses estuvo trabajando, sufragando de su bolsillo todos los gastos que se le iban presentando, tanto judiciales como extrajudiciales, pero en la decimonovena posición se le preguntó al demandante poniendo ante su vista un recibo redactado de su puño y letra que expresa que recibió UN MILLÓN DE BOLÍVARES, para el año 2003, lo que hoy día equivaldría a unos DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES, de manos de Aliro Mora Carrero, por concepto de honorarios profesionales, contestando bajo fe de juramento que no era cierto, que era falso de toda falsedad; demostrándose que el abogado actor falsea la verdad, descalificando sin medida a sus adversarios procesales sin importarle los medios, introduciendo una solicitud de reconocimiento de contenido y firma del documento, el mismo que bajo fe de juramento manifestó desconocer y en esa oportunidad el actor no se atrevió a negar su firma ni el contenido del documento; reconocimiento que acompaña a éste Tribunal a los fines de probar lo antes señalado; donde se demuestra que si recibió la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES HISTÓRICOS (Bs. 1.000.000,oo); por lo que pide al Tribunal de conformidad con el artículo 17 del C.P.C. (sic), en concordancia con el artículo 170 ejusdem, tome las acciones necesarias para establecer la responsabilidad y consecuencias que se derivan de esta manera de mentir y ocultar a éste Tribunal hechos relacionados con la causa; 7) Que con relación a la Parte B del escrito libelar donde el actor trae a colación el juicio de intimación de honorarios seguido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Miranda, inquieta la manera cómo, en ese caso, la Jueza se pronuncia inútilmente sobre la mala fe, presumiéndola, obviando que lo que se presume es la buena fe y que la mala hay que probarla y que además asume y manifiesta el criterio que el titular de un derecho tenga que avisar, pedir permiso o emplear a un abogado determinado, para disponer de su derecho, porque de no hacerlo es imputado de mala fe o de fraudulento; pero lo importante de traer a colación ese procedimiento es que se desprenden dos aseveraciones importantes: la primera que el juzgado penal que conoció de su intimación de honorarios, dictó decisión declarando el derecho a cobrar honorarios en fecha 03 de junio de 2005, naciendo su derecho a partir de esa fecha, pero la transacción que el actor pretende anular data del 19 de julio de 2004, casi nueve meses antes que nazca su derecho a cobrar honorarios, evidenciándose una falta de interés actual para obrar; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de interés en el actor para interponer esta acción de nulidad; que en segundo lugar para el 03 de junio de 2005, el actor había incorporado a ese proceso, tal como la misma jueza en su motiva, copia del documento de fecha 19 de julio de 2004, lo que evidencia que el demandante antes del 03 de junio de 2005, tenía conocimiento de la transacción; lo que se concluye que el actor, además de tener conocimiento de la transacción, había manifestado para ese Tribunal que dicha transacción era: “triquiñuela, gigante bellaquería jurídica, perversa, malévola, nefasta, mal intencionada y fraudulenta transacción (sic). Que de lo expuesto, al comparar la cita textual de lo dicho por el demandante en el expediente No. 17.308 del Juzgado Tercero Civil admitido en fecha 28 de marzo de 2006, con lo que afirma el mismo abogado en la parte “D” de su libelo, donde manifiesta que solo fue hasta el 20 de septiembre de 2006, en su escrito de contestación de demanda, cuando Expresos San Cristóbal, puso al descubierto las razones por las cuales convino con su víctima, pues supuestamente hasta ese día desconocía las razones, pues nada le mostraba señal alguna de fraude en su perjuicio; que lo que quiere llevar al criterio del juez, es que el actor advirtió el dolo en la transacción, la intención de perjudicarlo, solo hasta el día 20 de septiembre de 2006, fecha en la cual produjo la contestación en la demanda en el juicio por simulación del Juzgado Tercero Civil, demorando cinco años en advertir el “auto levantamiento del velo”, que se produjo en la contestación de la demanda en aquel juicio, lo que hace estar conciente que la presente acción está prescrita a tenor del artículo 1.346 del Código Civil, que intenta evadir esta realidad, por medio de estos sofismas de pésima calidad; que para abundar mas en el asunto, el actor sabía desde el 06 de septiembre de 2004, fecha en la cual introdujo su demanda por cobro de honorarios, el contenido de la transacción de fecha 19 de julio de 2004 y para ese entonces ya manifestaba su criterio que era fraudulenta y que la empresa Expresos San Cristóbal, había colaborado activamente en él, a su decir, acto fraudulento y que en el supuesto negado que no se considerare suficiente prueba, de todas maneras se demuestra fehacientemente que para el 21 de marzo de 2006, fecha en la cual se presentó la distribución de la demanda por simulación de venta contra Expresos San Cristóbal y Alirio Mora, ya el demandante sabía de la Transacción y la tildaba de malévola, bellaca, fraudulenta, perversa, etc, y le atribuía complicidad a su representada, concluyendo que la presente acción de nulidad está evidentemente prescrita; pues entre el 06 de septiembre de 2004, fecha en la que introdujo su demanda de intimación de honorarios en los Teques y el 1° de marzo de 2011, fecha en la cual se introdujo la presente acción de nulidad, ha transcurrido seis (6) años y medio, prescribiéndose la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. Que de igual manera y estando demostrado que el demandante tenía conocimiento de la transacción comentada y la tildaba de fraudulenta en su perjuicio desde la fecha de admisión del expediente No. 17.308, la cual se admitió en fecha 28 de marzo de 2006, han transcurrido 5 años y un mes hasta el 28 de abril de 2011. Que con respecto a la transacción de fecha 13 de agosto de 2004, cuya nulidad también demanda, en su libelo, el actor afirma que tuvo conocimiento de la misma al interponer la demanda de simulación (causa 17.308) en el tercero Civil, en fecha 23 de marzo de 2006; que ese día al 23 de abril de 2011, fecha en la cual todavía no habían sido citado uno de los co demandados, transcurrieron 5 años y 1 mes, por todo lo cual opone formalmente la prescripción de la presente acción contra los dos documentos cuya nulidad se demanda; 8) que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que: Para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual…”; y que Ricardo Henríquez La Roche sostiene que el interés actual es que la amenaza de daño exista en el momento de proponer la demanda y que “Ese interés para obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial”; que el actor a lo largo de su libelo, delimita muy bien el interés que dice tener para obrar en este juicio; su interés y/o pretensión estriba en que sean declaradas nulas las transacciones que señala en su petitorio porque fueron hechas para burlar el pago de sus honorarios profesionales de abogado, declarados con lugar parcialmente en la sentencia dictad por el Tribunal Tercero en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el día 03 de junio de 2005; se demuestra por lo dicho del demandante, que su interés procesal en esta causa es obtener la nulidad de dos transacciones, que a su decir, fueron efectuadas para impedir que el cobrara sus honorarios profesionales, declarados como derecho mediante una sentencia emanada del Tribunal penal con funciones de control antes nombrado; que el interés radicaría en que si se anulas las transacciones referidas, el actor podrá cobrar sus honorarios, según se desprende del libelo de demanda. Que a su parecer el actor, ha perdido legalmente el derecho a cobrar honorarios por actuaciones que él expone. Que en fecha 02 de agosto de 2010, meses antes que introdujera la presente demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Miranda, dictó sentencia, declarando la perención de la instancia en la causa No. 3U-876-04, incoada por el aquí actor en contra de Ramón Alirio Mora Carrero, que este hecho torna inútil la acción de nulidad propuesta por el actor mediante este juicio; que no importa que se anularan o no las transacciones en cuestión, que el demandante ya no puede, ni siquiera volver a demandar el pago de los honorarios profesionales, los cuales alga se le ha impedido cobrar mediante transacciones, a su decir fraudulentas, de su ex cliente, pues su condición de acreedor se ha extinguido, pues la perención de la instancia tiene como uno de sus efectos sancionar la ineficacia de la citación judicial y del registro de la demanda como acto interruptivo de la prescripción, que la acción para intimar honorarios por actuaciones judiciales prescribe a los dos años, según el numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil y que al dejar de extinguir la instancia desde la fecha en las cuales se produjeron las actuaciones judiciales que se pretende corar, el derecho a cobrarlas prescribió, porque contando a partir de la fecha de admisión de la demanda de intimación (19 de septiembre de 2004, según informa el actor en su libelo), solo como punto derefencia, ha transcurrido hasta el día de hoy siete (7) años, pro tanto, al demandante le ha prescrito la oportunidad de cobrar sus honorarios y como ya no es acreedor de Alirio Mora, a cuyo patrimonio quiere ingresar la casa de Tovar, a efectos de cobrar sus honorarios sobre ella; todo mediante estas demandas por simulación, nulidad o fraude; ya no tiene derecho ni interés para ello. Que se debe observar que la declaratoria de perención de la instancia en el juicio de intimación que declaraba el derecho a cobrar honorarios del demandante, tiene fecha 02 de agosto de 2010, la notificación de dicha sentencia fue recibida en alguacilazgo en esta circunscripción judicial en septiembre de 2010 y que fue notificada a Alirio Mora y al actor meses antes de la interposición de la presente demanda; que hay que notar que el demandante oculta deliberadamente esa circunstancia, procediendo de manera contraria a los artículos 17 y 170 del C.P.C. e introduce la presente acción en fecha 14 de febrero de 2011 en distribución y admitida el 01 de marzo del mismo año; lo que evidencia una irrefutable falta de interés en el demandante para proponer la presente acción; pues en nada le atañe, incumbe ni afecta la esfera de sus derechos, las transacciones efectuadas entre Alirio Mora y su representada, que el demandante perdió, si acaso tuvo alguna vez, todo derecho a inmiscuirse en dichos negocios, en virtud de la declaratoria de perención aludida; que a él no le asiste cualidad para cobrar obligación alguna al codemandado Mora Carrero; 9) Negó, rechazó y contradijo que su representada, Expresos San Cristóbal, C.A., haya actuado de mala fe y/o dolo en perjuicio del acto mediante transacciones efectuadas con Ramón Alirio mora o con persona alguna, para perjudicar a ese ciudadano, a quienes los directivos y socios de dicha empresa no conocen personalmente; 10) negó, rechazó y contradijo que las transacciones cuya nulidad se demanda, hayan sido efectuadas por su representada para perjudicar en modo alguno al demandante; 11) negó, rechazó y contradijo que su representada haya simulado venta alguna con Yuli Carolina Rosales, con cédula de identidad No. V-9.340.453; 12) negó, rechazó y contradijo que Expresos San Cristóbal, haya mandado a un apoderado judicial para burlarse del demandante ni para burlar la majestad de la justicia; 13) negó, rechazó y contradijo que al efectuar una transacción con Alirio Mora, co demandado de autos, sobre una demanda que este incoara en su contra por indemnización de daños y perjuicios proveniente de accidente de tránsito, siendo el nombrado ciudadano el titular de ese derecho, haya cometido perjuicio alguno contra el abogado que Alirio Mora hubiera contratado. Que la relación entre éste último y su abogado es asunto que solo concierne a ellos y nada tiene que ver su representada con el pago de honorarios profesionales de un abogado que no contrató ni despidió; 14) negó, rechazó y contradijo que al terminar un juicio, mediante una transacción, medio permitido y contemplado en la Ley de manera legal y con el titular del derecho litigioso, lo cual le permite su disposición; y habiendo sido homologada dicha transacción por el Juez de la causa, haya cometido fraude de alguna naturaleza, en perjuicio de persona alguna; 15) negó, rechazó y contradijo que Expresos San Cristóbal, C.A. ni persona alguna haya dispuesto de los honorarios del abogado actor en ningún caso, por ningún medio en ninguna oportunidad; 16) negó, rechazó y contradijo que Expresos San Cristóbal, C.A. para transar legalmente un juicio, estuviere obligada a verificar si la otra parte pagó o debía honorarios a algún abogado, así fuere quien asistió a esa otra parte en el juicio transado; que tal situación no es de su incumbencia; 17) negó, rechazó y contradijo que las partes en juicio deban obtener autorización de los abogados que antes los han asistido, para finalizar el juicio mediante una transacción, hecha a su leal entender; 18) negó, rechazó y contradijo que el artículo 1.146 del Código Civil pueda ser fundamento legal para el aquí demandante solicite la nulidad de un contrato en el cual no es parte; 19) negó, rechazó y contradijo que lo narrado, argumentado y expuesto por el actor en su libelo, se pueda subsumir en lo contemplado en el artículo 1.157 del Código Civil; 20) que con lo expuesto por el actor en su extenso libelo, específicamente en la parte “B” segunda parte de su libelo, folios 4 al siete, incluyendo sus vueltos, que se confirma que desde hace mas de cinco (5) años, el demandante tenía conocimiento de las transacciones que hoy pretende anular y que desde entonces las conceptuaba como fraudulentas y lesivas de sus intereses; 21) que el actor insiste en confesiones voluntarias de parte de los representantes de Expresos San Cristóbal, que nada tienen que ver con este juicio y que denotan desconocimiento del criterio reiterado del T.S.J. acerca de lo que constituye “confesión” en juicio; 22) negó, rechazó y contradijo que los apoderados de Expresos San Cristóbal, hayan confesado acción alguna que demuestre los hechos y la intención que atribuye el demandante a su representada en este proceso judicial; 23) que el libelo está preñado de especulaciones y subjetividades; ni se arguye ni se afirma en él hechos concretos que se puedan demostrar objetivamente; que no se asoma un perjuicio real que se le haya ocasionado al demandante; que si bien puede demandar el daño que se tema mediante una acción por simulación, que les parece que este no es el caso; que existe una mezcolanza entre una acción por nulidad derivada de dolo y otra que pretende abrazar la causa ilícita, sin determinar el actor sobre cual quiere que se le decida, obsérvese por ejemplo, la mezcla en la fundamentación legal; que si hubiere una causa ilícita debería entrañar un dolo, se debe argüir, para demostrar luego, el perjuicio al interés general, al interés de la sociedad, que se produce con el contrato al que se le atribuye causa ilícita; por lo que niega, rechaza y contradice que alguna de las transacciones efectuadas entre Expresos San Cristóbal y Ramón Alirio Mora Carrero, hayan sido efectuadas con dolo y que su causa sea ilícita.

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2011 (fls. 02 al 15, pieza II), el co demandado de autos RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, con cédula de identidad No. V-5.126.378, domiciliado en Lobatera, asistido por el abogado Alí Salomón Medina Chacón, con Inpreabogado No. 26.190, contestó la demanda en los siguientes términos: 1) que el abogado demandante, ha procedido en su contra con verdadera saña, que le ha demandado con esta, tres veces por motivos similares; y que lo ha involucrado en una incidencia en uno de los expedientes por la misma causa; Que en el juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, demanda que se declare nula una transacción en la cual Expresos San Cristóbal le vende una casa en Tovar a Yuli Carolina Rosales, la cual era su oficina sin ser él quien figure en esa transacción; que en el expediente No. 17.630 en el cual demanda fraude en una intimación de honorarios que le hizo el abogado Lucio González, allí acusándolo de ponerse de acuerdo en esa demanda, a pesar que dicho abogado ya me intimó junto a Yuli Rosales el cobro de Honorarios por segunda vez y los jueces le acordaron dos medidas sobre la casa de Tovar y en la presente causa, para un total de tres demandas en su contra. Que en el expediente No. 17.308 se abrió una incidencia por fraude impulsada por ese abogado en la cual también se le involucra. Que en todas esas causas lo traba de pillo, sátrapa, sinvergüenza, inmoral, delincuente, traicionero y muchos otros calificativos, amparándose en su condición de abogado y en quien sabe que otra prebenda que tenga, porque los jueces no le llaman la atención; incluso a la ciudadana Yuli Rosales, muchacha seria, casada, de familia añeja de Borotá, la trata en sus escritos como que se gana la vida con cualquier medio, incluso ajeno a la moral. Que él sufrió un accidente que le dejó prácticamente inútil, debe desde entonces tener una sonda puesta para poder orinar, la vejiga, uretra y uréter destruidos, una pierna no funciona, no puede trabajar ni tiene los medios para negocios o algo así, que en sus reclamaciones iniciales ante la empresa en cuyo autobús pasó el accidente, me asistió el abogado demandante, a quien se lo había recomendado a otro abogado del mismo apellido, que después supo que no era este, pero él mismo no se lo aclaró en su oportunidad y quiso tomar el caso y así sucedió. Que cuando empezó a trabajar le dio por parte tres o cuatro millones de bolívares, para el año 2003 y que eso constituía mucho dinero para la fecha. Que dicho abogado le dio recibos pero que él solo guardó uno, dinero que le consiguió la familia, la que pidió prestada a un amigo. Que el abogado demandante ha dicho por todos lados que él no le ha pagado, ha dicho en los expedientes que él se sacrificó, que no recibió nunca un centavo y que cubrió todo de su bolsillo y eso es una gran mentira, que incluso en un acto de posiciones juradas se le mostró el recibo que él tenía escrito y firmado por él y afirmó, habiendo jurado decir la verdad, que no era su firma ni su letra, porque él (Alirio Mora) era un delincuente, capaz de falsificar su firma; que después de llevó a un reconocimiento de firma por ante un Tribunal de Municipio y allí no se atrevió a seguir con su mentira, manifestando que no era su firma y que si había recibido esa plata; 2) que cuando él estaba llevando el caso, le dijo que habían venido de Expresos San Cristóbal a ver como estaba y a ofrecerle un arreglo, que incluso le llevaron frutas y mercado porque sabían su situación económica y él también es chofer, pero el abogado Urbina se molestó y le dijo que el juicio seguía y que él tenia que pagarle el sesenta por ciento de lo que se sacara y además pagarle a un juez o jueza la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), para esa época (2004) y no recuerda que otra cantidad, vale decir, que a él no le quedaba casi nada; pues él pensaba enriquecerse a costas de su accidente. Que durante meses no supo del abogado; que por necesidad transó con Expresos San Cristóbal, porque necesitaba plata, le ofrecieron carros y casas, pero él necesitaba dinero urgente, por los gastos de sus lesiones, que eran graves. Que después de transar con Expresos San Cristóbal, mandó a un amigo para que le ofreciera al bogado en una cajita la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), en efectivo, para que al verlos se sintiera predispuesto a aceptarlos; que el abogado no los quiso, se puso raro y que hasta comentó que esa plata podría ser falsa, pero que en fin no los aceptó. Que él no supo mas del abogado demandante y vino a saber que los demandó a él y a Yuli rosales y a Expresos San Cristóbal, porque la venta que le hizo Expresos San Cristóbal a Yuli, era según él, ficticia, que la casa era para él, que él no quería pagarle. Que en esa demanda supo que el actor lo había demandado por honorarios en los Teques, Estado Miranda, pero que nunca se enteró porque nunca recibió una citación. Que luego supo que a sus espaldas, dolosamente, sabiendo que él no podría oponerse, le intimaba honorarios de un millón de bolívares para el año 2004, por consignar o solicitar una copia certificada o simple. Que así fraudulentamente consiguió una sentencia que le condenaba a pagar para el año 2005, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 94.000.000,oo); que hoy equivaldrían como en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES. Que se enteraron que sobre la casa de Tovar le habían acordado una medida de prohibición de venta y así le ha traído durante casi seis años, con demandas, citaciones, notificaciones, que es un acoso terrible, insoportable, parece que ese abogado no tiene mas nada que hacer; 3) que hay muchos testigos de la verdad, que le extraña que las demandas que le ha metido el actor, no haya sido sentenciadas y eso que tienen años. Que el quisiera que sentenciaran a ver quien tiene la razón, porque mientras él sigue molestando, acosando e inventando nuevas demandas o incidencias, con un empeño que no parece sano. Que se empeña en acosarle, que el abogado que aquí le asiste le ha ofrecido arreglos. Que como demando a Yuli Rosales, ella se ha visto igualmente atormentada y acosada, dijo que vendía la casa y le pagaba a ese señor. Que le ofrecieron OCHENTA MILLONES, pidió CIEN MILLONES, se le dijo que si, entonces el abogado actor pidió CIENTO VEINTE MILLONES, se hizo un esfuerzo y se le dijo que si, entonces puso peros y condiciones. Que el arreglo propuesto era darle la mitad, que el comprador la ponía y el resto al venderse la casa que incluso él podía buscar un comprador, pero dijo que tenía que dárselo todo antes en un cheque de gerencia; lo cual no se podía porque la plata se sacaría de la venta de la casa, ya que incluso había un cliente. Que no hubo manera, que su respuesta fue que él esperaría las sentencias porque los juicios él los tenía ganados y que eso lo escribió incluso en una de sus demandas; 3) Que esta demanda tiene algunos puntos que son necesarios esclarecer; que uno de ellos es el carácter con el cual actúa el demandante; que de verdad él no lo menciona en el libelo, pues acude a relatar su trabajo como abogado, informa sobre la demanda que introdujo por cobro de honorarios ante un tribunal penal de los Teques y transcribe la decisión, que luego transcribe casi todo el escrito de su demanda por simulación en el expediente No. 17.308 del Tercero Civil; concluyendo según se desprende del folio 7 que su demanda fue también con la intención de hacer un ataque constante, directo, claro y preciso en contra de la transacción celebrada el día 19 de julio de 2004 y modificada el día 13 de agosto de 2004; que si dicha demanda de simulación es un ataque constante, directo, claro y preciso (palabras del actor), en contra de las transacciones que él ataca de manera constante, clara y precisa en esta demanda, cuál sería la necesidad de la presente acción; entonces el objeto sería el mismo; “la nulidad de las transacciones”; 4) que en el supuesto de anularse las transacciones en la cual la casa de Tovar es vendida a otra persona, lo cual es el objeto de la demanda en la causa 17.308, que por simulación cursa en el Juzgado Tercero Civil, las transacciones anteriores, notariadas ellas, no obligarían a Expresos San Cristóbal, a traspasarle, registrarle la casa de Tovar, ni a él a aceptar ese pago; 5) que suponiendo que la presente demanda prosperase, las negociaciones entre la empresa en cuestión y él, serían declaradas nulas; la casa de Tovar sigue siendo, en tal caso, propiedad de Expresos San Cristóbal. Que en la acción de simulación invoca el carácter de acreedor suyo, pero no de Expresos San Cristóbal, pero que en esta demanda no invoca ningún carácter. Que sería dicha empresa la que en definitiva quedaría como propietaria del inmueble objeto de la transacción, porque nunca hubo un documento registrado que le transfiriera la propiedad del inmueble a él y ninguna decisión, aunque anulara las transacciones, podría obligar a que se le hiciera tal traspaso; 6) Que el demandante no señala en su libelo el carácter con que actúa; y que tampoco señala si la declaratoria de nulidad que pretende sea tramitada por nulidad absoluta o relativa; pues confunde al llenar los folios 22 y 23 con sus vueltos en la cita de los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil; y en copiar una obra de un autor patrio sobre el error y el dolo, para de seguidas continuar con copias de textos de José Melich Orsini, sobre la acción de nulidad y transcribe una decisión sobre la nulidad absoluta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, folios vueltos del 25 y 26; que igual confusión reina en su fundamento legal, debido a que invoca como sustento de su acción, de manera indistinta normas atinentes a la nulidad absoluta y a la nulidad relativa o anulabilidad; 7) Que el juez no podrá hacer distinción entre lo que la parte no distingue; que para pedir la nulidad por error, dolo o violencia necesita ser parte contratante en la transacción. Que en caso que quiera que sea declarada una nulidad absoluta, está obligado a plantear que acude a la jurisdicción con carácter de tercero interesado, indicar con precisión las normas que sustentas su pretensión y señalar las leyes de la República que se violaron o contravinieron, en que manera se afectó el orden público, la estabilidad social y las buenas costumbres con la celebración de estos contratos, cuya nulidad clama, efectuados entre personas privadas sobre derechos de su propiedad, que fueron autenticadas por un Notario Público, que tienen prohibición de autenticar transacciones contrarias al orden público y a las buenas costumbres, ergo, si las autenticó, las invistió de legales y hasta prueba terminante en contrario, deben ser consideradas legales y con efectos jurídicos; que estas imprecisiones, deliberadas, no fortuitas, menoscaban su derecho a la defensa. Que el ocultamiento del carácter con el que actúa y de cual nulidad está invocando y demandando y de las causales de nulidad específicas que invoca, dificultan responder adecuadamente y atacar los alegatos del actor, originando una desigualdad entre las partes que está prohibida por la Ley; 8) que además de esas imprecisiones, el actor se empeña en mentir al Juez de esta causa, al decir que él nunca le pagó honorarios, le miente al decir que fue hasta el 26 de septiembre de 2006, fecha en la cual Expresos San Cristóbal contestó la demanda en el juicio contenido en el expediente No. 17.308, se dio cuenta que las transacciones en cuestión le perjudicaban; que se habían hecho con ese único propósito; perjudicarlo; porque antes dichas transacciones no mostraban señal alguna de fraude en su perjuicio (ver el vuelto del folio 20, las dos primeras líneas); 9) que es osado el abogado al observarse la parte in fine del folio 7 del libelo de demanda, en el primer párrafo, de su dorso, libelo de demanda, se encuentra que ese mismo señor asienta en negrillas y con mayúsculas que lo narrado por él en el libelo pone de manifiesto que la demanda de simulación no solo ha constituido un ataque a la venta (simulada) hecha a la ciudadana YULI CAROLINA ROSALES COLMENARES… sino que también ha sido un ATAQUE constante, directo, claro y preciso en contra de la transacción celebrada el día 19 de julio de 2004 y modificada el día 13 de agosto de 2004; como si dicha contestación hubiese sido una revelación que las transacciones que hoy quiere anular, le estaban perjudicando, burlando sus derechos, impidiendo que hiciera efectivo sus honorarios; ¿por qué antes no se había percatado de ello?; que es claro que intenta desviar la atención del Juez, para que no note que su acción de nulidad está prescrita a tenor del artículo 1.346 del Código Civil; pues el mismo actor señala que ha atacado esas transacciones desde su demanda por simulación y él mismo afirma que dicha demanda fue presentada el día 23 de marzo de 2006; y que desde el 23 de marzo de 2006, hasta el 26 de mayo de 2011, transcurrieron cinco años y dos meses, por lo cual opone formalmente la prescripción de esta acción; que la nulidad está prescrita si es por causa de error, dolo o violencia; pero que si se traba de una acción por nulidad absoluta, esta no prescribe, pero el demandante, no distingue en su petitorio cuál nulidad demanda, por lo que el Juez no puede distinguir lo que la parte no distingue, partiendo del hecho que el actor invoca indistintamente normas referentes a nulidad absoluta y a anulabilidad, oponiendo a todo evento, la prescripción, bajo el principio de la eventualidad procesal. Que como no se sabe por no determinarlo el libelo si la nulidad que quiere invocar es absoluta, vuelven a señalar que tampoco indica las causas de nulidad absoluta que envuelven las transacciones en discusión. Que es otro punto a destacar que el actor puede en la línea de sus acostumbrados razonamientos, creer que las transacciones en cuestión lo perjudican a él, por lo que repentinamente alega en su libelo; que el actor no señala o explana con puntualidad que las transacciones han violado alguna norma de orden publico, ni las señala; ni señala que va en contra del orden público o las buenas costumbres; por lo que a todo evento opone la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; porque este tipo de nulidad (por error, violencia o dolo) solo la puede pedir alguno de los contratantes y el demandante no lo es; 10) que es confusa la afirmación del actor que en el presente caso se incurrió en una doble causal de nulidad, porque en esta demanda no se pide la nulidad de ningún contrato de compra venta; que no es un error material porque indudablemente el actor se refiere a la compra venta que hicieron Yuli Carolina Rosales y Expresos San Cristóbal, la cual tiene demanda por simulación en el Juzgado Tercero Civil en un proceso que lleva 5 años, pero que nada tiene que ver con las transacciones cuestionadas en al presente acción; 11) que el actor señala violación a la norma de orden público “Ley de Abogados”; pero que no todas las normas son de orden público, y que la Ley de abogados no es una norma de orden público, tal como no lo son las del código de comercio o parte del código civil; 12) que en el juicio de intimación de Honorarios que introdujo el actor por Los Teques, se declaró la perención de la instancia; por lo que el derecho de cobrar honorarios de este ciudadano se extinguió para siempre, debido a que uno de los efectos de la perención es anular el efecto de los actos interruptivos de la prescripción, tales como la citación y el registro de la demanda; por lo que él ya no puede ni siquiera intentar de nuevo la intimación de honorarios, porque el derecho a hacerlo prescribe a los dos años, lo cual se le pondría de inmediato; 12) que si el interés del actor es anular dos transacciones efectuadas entre EXPRESOS SAN CRISTÓBAL y él, con el propósito de poder cobrar sus honorarios profesionales, debe oponer que ninguna de esas dos transacciones impide que el actor cobre sus honorarios profesionales y que su declaratoria de nulidad tampoco allanaría el camino para ello; vale decir, que el hecho de anular las transacciones no enriquecerían su patrimonio como para que el demandante le cobrara y por otro lado el derecho a cobrarle, sustentado en una sentencia dictada en un juicio en el cual se declaró la perención de la instancia, proceso extinguido, tal como obsta de las actas procesales; por lo que opone la falta de interés del actor para intentar éste juicio; 13) que si el actor quería pedir la nulidad de las transacciones por violar una norma de orden público, debió fundamentar su demanda en el artículo 1.157 exclusivamente; debió señalar con precisión cuál parte de la transacción está viciada de nulidad absoluta o si es la totalidad, recordando además que se trata de dos transacciones, alegar la norma específica que se está volando y si se refiriere a las buenas costumbres, a la moral o al orden público; 14) negó, rechazó y contradijo que en algún momento u oportunidad no haya intentado burlar el pago de honorarios del actor y que se haya confabulado con persona natural o jurídica alguna para hacerlo mediante el empleo de algún medio ilícito; 15) negó, rechazó y contradijo que alguna de las transacciones llevadas a cabo entre Expresos San Cristóbal y él, hayan sido efectuadas con el propósito de burlar el cobro de honorarios del demandante; ni las que el actor demanda por nulas en este juicio; 16) negó, rechazó y contradijo que los artículos del Código Civil en los cuales fundamenta el actor su demanda, puedan aplicarse al caso de la misma y que puedan simultáneamente aplicarse a una misma pretensión; 17) negó, rechazó y contradijo que los argumentos empleados en la demanda por simulación que cursa por ante el Tribunal Tercero Civil del Estado Táchira, que reproduce el actor, sirvan de soporte a la misma; 18) afirmó que el actor carece de cualidad y de interés para intentar esta demanda; afirmó que la acción de nulidad de las transacciones aquí cuestionadas está prescrita; afirmó que el actor ocultó al juez que sabía antes de interponer esta demanda que en el juicio cuya decisión le acordaba derecho a cobrarle honorarios fue declarada la perención de la instancia y conoce las consecuencias jurídicas de dicha declaratoria; afirmó que el actor, cuando intenta convencer al juez que él nunca le pagó honorarios y de que el actor sufragó de su bolsillo todos los gastos del juicio que él le atendió, le miente y soslaya el hecho que fue sometido a un reconocimiento de contenido y firma de un recibo que le dio, en el cual afirmó que si le había pagado; afirma que el Juez del Tercero Civil, sabe, que han intentado por varios medios, pagarle unos honorarios justos por su trabajo; que han propuesto arreglos y ha sido su ambición desmedida la que lo ha impedido; presumiendo que se quiere quedar con la casa de Tovar; afirma que a pesar de que su derecho a cobrar honorarios está prescrito, debido a las causas alegadas, todavía le han propuesto pagarle lo justo; porque nunca ha sido su propósito no pagarle las diligencias que hizo; lo único que ha impedido ese pago son las desorbitadas exigencias de éste ciudadano y el deseo de retaliación que ha puesto de manifiesto en su contra, porque el actor cree que él estaba obligado a pedirle permiso para disponer de su derecho antes de transar con Expresos San Cristóbal; pero que nunca se trató de no pagarle; pero el actor quiere que le den hasta los pantalones. Que el juez tercero civil sabe de ello debido a que ha intentado muchas veces conciliar, pero se sigue interponiendo la ambición del actor; que ahora ha manifestado que arregla si le dan la tercer aparte de la casa de Tovar, la cual está valorada en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), lo cual no le parece justo, pues es como un chantaje, porque las demandas no terminan de ser decididas y el continúa acosándolos, atormentándolos a él y a Yuli con ese terrorismo judicial haciéndoles gastar tiempo y dinero que no tienen.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A.

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2011 (fls. 3 al 10, pieza III), presentado por la co demandada de autos EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A. actuando a través de apoderado, promovió las siguientes pruebas: 1) copia simple de la solicitud de reconocimiento de firma que se acompañó con la contestación signada “B”; 2) copia simple del acto de posiciones juradas efectuado el 31 de marzo de 2008, en el expediente de la causa No. 17.308, la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia afín por la materia a éste; 3) copia simple del libelo de demanda y auto de admisión de la causa No. 17.308 la cual se encuentra en estado de Sentencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 4) copia simple de la sentencia de perención dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; 5) oficiar a la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a los efectos que informe si la notificación cuya copia acompaña, fue recibida y/o entregada en la oficina del demandante y remitan una copia de las resultas de las gestiones efectuadas a tal efecto; 6) promueve la testimonial de los ciudadanos JOSÉ MORA MOLINA; WILFRIDO MORA, HENDER ABREU y CARLOS MÉNDEZ, testigos de la comisión que negoció con el co demandado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2011 (fls. 33 al 40 y sus vueltos, pieza III), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) copia simple y certificada (sic) del expediente No. 3C-27431-03, 2) documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 19 de julio de 2004, inserto bajo el NO. 77, tomo 135, donde el ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, renunció irrevocablemente de la acción civil y del procedimiento que por indemnización de daños y perjuicios derivados del delito previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal; 3) sentencia dictada el día por el 03 de junio de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Miranda; 4) documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 19 de julio de 2004, anotado bajo el No. 07, tomo 03-A; 5) copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Expresos San Cristóbal, C.A. de fecha 22 de mayo de 2004 y fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 27 de julio de 2004, registro de comercio No. 60, tomo A-16; 6) acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Expresos San Cristóbal, C.A. de fecha 23 de julio de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de julio de 2005, registro de comercio No. 05, tomo A-22; 7) documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2004, inserto bajo el No. 32, folios 67-69, tomo 7-A, Tercer trimestre, protocolo tercero; 8) escrito de contestación de la demanda que Expresos San Cristóbal, C.A. a través de su apoderado judicial, abogado ABELARDO RAMÍREZ, presentó el día 20 de septiembre de 2006, en el expediente No. 17.308 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 9) documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, el día 13 de agosto de 2004, inserto bajo el No. 23, tomo 156, folios 46-47, protocolizado posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 31 de diciembre de 2004, registrado bajo el No. 419, folios 392 al 397, tomo 9, Cuarto trimestre; 10) copia certificada del libelo de la demanda, presentado el día 21 de marzo de 2006, el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de marzo de 2006, el escrito de reforma de la demanda presentada el día 07 de julio de 2006, el auto de admisión de la reforma de fecha 13 de julio de 2006, el auto de admisión de la reforma de fecha 13 de julio de 2006, el escrito de contestación de la demanda presentado por el co demandado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, el día 21 de septiembre de 2003, todo en copia certificada contenida en el expediente No. 17.308; 11) acta de posiciones juradas absueltas por LUIS OMAR URBINA ROA, el día 31 de marzo de 2008, en el expediente No. 17.308, nomenclatura del juzgado Tercero varias veces mencionado; 12) acta de declaración de testigo rendida por Marco Tulio Ramírez Guerrero, el día 25 de enero de 2007 en el expediente No. 17.308; 13) escrito de exposición de alegatos (contestación a la incidencia por fraude procesal abierta por el auto de fecha 14 de enero de 2008, presentado por el aquí co demandado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, el día 03 de abril de 2009, en el expediente No. 17.308; 14) escrito de contestación a la demanda presentado por RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, en el juicio de Fraude Procesal autónomo seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No. 17.630; 15) escrito presentado por RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, el día 30 de julio de 2009, co demandado en el juicio de Fraude Procesal Autónomo, expediente No. 17.630 del Tribunal supra mencionado; 16) solicitud No. 4680-2009, con fecha de presentación 29 de julio de 2009, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 17) solicitud No. 1149-2009, con fecha de presentación 29 de julio de 2009, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena del Estado Táchira.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CIUDADANO RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2011 (fls. 42 al 45, pieza III), el co demandado RAMÓ ALIRIO MORA CARRERO, actuando a través de apoderado, promovió las siguientes pruebas: 1) el valor probatorio de la transcripción que hace el actor en el vuelto del folio 3, folio 4 y su vuelto, folio 5 y su vuelto, folio 6 y su vuelto y folio 7 de este expediente, referente al libelo de la causa No. 17.308 que por simulación cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 2) el valor probatorio de lo escrito por el actor en su libelo en el folio 02 del mismo, donde manifestó haber presentado demanda de honorarios en fecha 06 de septiembre de 2004 y que la decisión que declaraba su derecho a cobrar honorarios tiene fecha 03 de junio de 2005; 3) copia de la sentencia de perención de la instancia en el Juzgado Tercero de juicio penal de los Teques, Estado Miranda; 4) solicita se oficie al Alguacilazgo de este Estado Táchira, para que informe la fecha de notificación del demandante sobre la decisión de perención en el juicio de intimación de honorarios cuya dispositiva sustenta su derecho a cobrar horarios; informando si recibió comisión del Juzgado Penal en función de juicio 03 del Estado Miranda, para notificar al abogado LUIS OMAR URBINA ROA, y si se practicó o no; 5) se libre oficio al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informe si por ante ese Juzgado han acudido en diversas ocasiones, desde hace mas de dos años a entrevistas con el actor, para tratar de conciliar arreglos en las numerosas causas que éste mantiene en su contra, todo en presencia del Juez Tercero; quien ha mantenido una actividad conciliatoria acorde con la potestad y función; 6) se solicite al Juzgado Penal en función de juicio 03 de los Teques, Estado Miranda, informe cómo se practicó la citación de ALIRIO MORA CARRERO, demandado en la causa 3U-876-04 y si consta en dicho expediente la citación firmada por el referido ciudadano, en cuyo caso remitan copia de tal boleta de citación firmada; y en caso contrario que remitan diligencias practicadas para dar por consumada dicha citación; 7) promueve las testimoniales de los ciudadanos: José Mora Molina, Marco Tulio Rosales, María Alida Rosales; 8) promueve las posiciones juradas del abogado LUIS OMAR URBINA ROA y manifiesta su disposición para absolverlas recíprocamente.

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2011 (fls. 51 al 56, pieza III), la co demandada EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A. se opuso a la admisión de las pruebas del demandante de autos.

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2011 (fls. 61 al 99, pieza III), el demandante de autos se opuso a la admisión de las pruebas de los demandados de autos.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante autos de fecha 28 de julio de 2011 (fls. 100 al 106), el Tribunal admitió las pruebas presentadas tanto del demandante, como de los co demandados.

INFORMES

Del folio 179 al folio 180, pieza IV, corre escrito de informes presentado para esta causa por el co demandado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, actuando a través de apoderado.

Del folio 181 al folio 223, pieza IV, corre escrito de informes presentado por el demandante de autos.

Del folio 224 al folio 235, pieza IV, corre escrito de informes presentado por la co demandada EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., actuando a través de apoderado.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011 (fls. 236 al 247 y sus vueltos, pieza IV), el demandante de autos presentó escrito de observación a los informes presentados por sus adversarios.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de NULIDAD DE TRANSACCIONES interpuso el ciudadano LUIS OMAR URBINA ROA en contra del ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO y la S.M. EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A.. Aducen el demandante que actuó como abogado del co demandado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, en un juicio que se interpuso en contra de Expresos San Cristóbal, realizando dedicación exclusiva, pero que a sus espaldas el referido co demandado, firmó dos (2) transacciones con la agraviante S.M. EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., con la intención de evadir su responsabilidad de pagarle sus honorarios profesionales; por ello pretende la nulidad de las transacciones celebradas entre RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO y LA S.M. EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., pues con la celebración de ellas, ambas partes contratantes perpetraron un dolo en su contra, lo que hace nula las referidas transacciones.

Por su parte los demandados de autos manifestaron que en ningún momento dichas transacciones fuesen para evadir los honorarios que aspiraba el demandante, ni tampoco que al celebrar la transacción se hubiese configurado dolo alguno. A todo evento propusieron la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio pues el actor no formó parte de la transacción donde los únicos contratantes, a saber: RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO y LA S.M. EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., so los únicos sujetos que pueden invocar la nulidad por vicios del consentimiento (dolo). Igualmente opusieron la falta de interés del actor para intentar el juicio, pues las transacciones nada tienen que ver con él, su trabajo o sus honorarios de una intimación y estimación de honorarios cuyo juicio fue extinguido por configurarse la perención anual de la instancia.

Vista la controversia planteada, éste Tribunal antes de entrar a conocer el fondo o cualquier punto previo, pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes, lo cual se hace de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A las copias certificadas insertas del folio 28 al folio 98, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, varias actuaciones contenidas en el expediente No. 17.308 del juicio de SIMULACIÓN intentado por LUIS OMAR URBINA ROA en contra de RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO y YULY CAROLINA ROSALES COLMENARES.

A las copias simples insertas del folio 99 al 101, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, transacción extrajudicial celebrada entre EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A. y RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, la cual quedó autenticada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en sus funciones notariales, en fecha 13 de agosto de 2004, inserto bajo el No. 32, folios 67 al 69, tomo 7-A, tercer trimestre del protocolo tercero, de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro.

A las copias simples insertas del folio 104 al folio 114, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el Acta constitutiva de la S.M. EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 1995, inscrita en el registro de comercio No. 27, segundo trimestre, tomo A-7.

A las copias simples insertas del folio 115 al folio 122, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de Asamblea Extraordinaria de la S.M. EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, donde se tocó un punto único sobre el giro económico de la empresa, la cual quedó registrada por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2004, inscrita bajo el No. 60, tomo A-16.

A las copias simples insertas del folio 123 al folio 126, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de asamblea extraordinaria, celebrada el día 23 de julio de 2004, de la S.M. EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, donde se tocaron los puntos: 1) situación financiera de la empresa; 2) normas del fondo de choque; y 3) venta de activos; la cual quedó inscrita bajo el No. 5, tomo A-22 de fecha 28 de julio de 2005, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

A las copias simples insertas del folio 127 al folio 130, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de Asamblea Ordinaria celebrada en fecha 23 de abril de 2005, donde se aprobaron los siguientes puntos: 1) Lectura del Acta anterior; 2) informe de la junta directiva; y 3) aprobación o improbación del ejercicio financiero período 01-01-2004 al 31-12-2004, con vista del informe del comisario; la cual quedó inscrita bajo el No. A, tomo A-22 de fecha 28 de julio de 2005, por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A las copias simples insertas del folio 131 al folio 137, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Informe de Comisario sobre los Estados Financieros de la S.M. EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, durante el período 01-01-2004 al 31-12-2004, así como los referidos Estados Financieros Visados.

A las copias simples insertas del folio 138 al folio 143, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de Asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 05 de junio de 2009, de la S.M. EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., cuyos datos de registro no aparecen en las referidas copias.

A las documentales insertas del folio 03 al folio 147, pieza IV, por cuanto las mismas fueron mencionadas en el escrito de promoción de pruebas promovidas en su oportunidad procesal correspondiente, y visto que las referidas documentales fueron consignadas a los autos mediante diligencias de fecha 14 de octubre de 2011 (f. 2, pieza IV y f. 20, pieza IV), dentro de los treinta (30) días de evacuación de pruebas, el Tribunal observa que sobre dichas documentales, la contraparte realizó impugnación genérica sobre las mismas, sin mencionar elementos de convicción serios para su impugnación, el Tribunal considera que por cuanto su promoción no constituyó una prueba ilegal ni impertinente; nos encontramos en presencia del principio de la fuente de la prueba; pues las documentales fueron mencionadas dentro de la oportunidad legal para promoverse, a pesar que fue con posterioridad fueron consignadas a los autos, pero inclusive dentro del lapso de evacuación de pruebas.

Dado que la fuente de la prueba fue mencionada en su oportunidad y fue traído a los autos en fecha posterior, pero dentro del lapso de evacuación de las mismas, es impretermitible a éste sentenciador, no hacer silencio a la prueba, por lo que es necesario aplicar el principio de exhaustividad previsto y sancionado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual éste Tribunal deberá valorar dichas documentales. Así se decide.

En consecuencia, se hace inoficioso entrar a conocer todas las impugnaciones y los rechazos a las impugnaciones contenidas en diligencia de fecha 19 de octubre de 2011 (fls. 151 y vuelto); diligencia de fecha 20 de octubre de 2011 (fls. 154 al 155 y 156, pieza IV), escritos de fecha 24 de octubre de 2011 (fls. 161 al 164 y sus vueltos y folios 165 al 167, pieza IV), así como a la solicitud de apertura de una articulación probatoria solicitada mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2011 (fls. 170 al 174, pieza IV). Así se establece.

A las copias simples insertas del folio 03 al folio 19, pieza IV, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, escrito de contestación a la demanda presentado por los ciudadanos YULI CAROLINA ROSALES COLMENARES y RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, en fecha 17 de junio de 2009, en el expediente No. 17.308 del juicio de SIMULACIÓN llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como otras actuaciones contenidas en el referido expediente.

A las documentales insertas del folio 21 al folio 72, pieza IV, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, actuaciones contenidas en el expediente No. 4.610, del juicio de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, admitida en fecha 03 de julio de 2009, por el abogado LUIS OMAR URBINA ROA, del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.

A las documentales insertas del folio 74 al folio 122, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante el Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de esta Circunscripción Judicial, cursó solicitud de notificación judicial signada con el Número 1.149/2009, con fecha de entrada: 30 de julio de 2009, solicitada por el abogado LUIS OMAR URBINA ROA.

A las copias simples insertas del folio 124 al folio 125 y del folio 127 al folio 147, todas de la pieza IV, las cuales fueron promovidas como pruebas de la incidencia de tacha de testigos, el Tribunal deberá valorarlas al momento de resolver la tacha de testigos propuesta. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A las copias simples insertas del folio 195 al folio 216, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, diferentes actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entre ellas sentencia de fecha 02 de agosto de 2010, en donde el referido Tribunal declaró la perención de la instancia del juicio intentado por LUIS OMAR URBINA ROA en contra del ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contenidas en el expediente No. 3U-876/04.

A las copias simples insertas del folio 217 al folio 241, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, escrito libelar de demanda incoada por LUIS OMAR URBINA ROA, por motivo de de SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE VENTA, celebrado entre EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A. y YULY CAROLINA ROSALES COLMENARES, la cual fue estimada en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), para el día 21 de marzo de 2006; por lo que por conversión monetaria dicha cantidad equivaldría a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo).

A las copias certificadas insertas del folio 242 al folio 266, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, actuaciones del expediente No. 17.308 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionadas con el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, intentado por LUIS OMAR URBINA ROA en contra de RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO Y OTROS, entre ellas el reconocimiento de firma signado con el No. 5079, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con fecha de admisión 04 de febrero de 2009, solicitado por el ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO.

A las copias simples insertas del folio 16 al folio 73, pieza II, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, escrito de consideraciones de fecha 21 de marzo de 2009, consignado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por el ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO; solicitud de reconocimiento de firma antes mencionado; extenso escrito de denuncia de Fraude Procesal consignado por LUIS OMAR URBINA ROA, por ante el referido Juzgado Tercero Civil del Estado Táchira de fecha 14 de febrero de 2011 así como el auto de admisión de fecha 28 de febrero de 2011, por la vía incidental; la decisión de perención de la instancia ocurrida en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del juicio intentado por LUIS OMAR URBINA ROA en contra de RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

A las copias certificadas insertas del folio 11 al folio 32, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, actuaciones contenidas en el expediente No. 3U-876-04 del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por LUIS OMAR URBINA ROA en contra de RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, entre ellas sentencia de perención de la instancia dictada en fecha 02 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

A las posiciones juradas inserta al folio 199 al folio 202, sobre la cual se presentó escrito de oposición a su evacuación en fecha 19 de septiembre de 2011, por la supuesta subversión del proceso, pues al decir del apoderado del co demandado RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, cuando el actor se dio por citado para la evacuación de dicha prueba, lo realizó con la intención de celebrar dicho acto el primer día de despacho siguiente a las vacaciones judiciales e invocó la decisión de la Sala Constitucional de fecha 26 de octubre de 2007, expediente No. 07-0296.

De la revisión y la lectura detallada de dicha decisión, se desprende con claridad meridiana que la situación particular bajo estudio se refiere a la aceptación de la citación tácita o presunta para la evacuación de dicha prueba, en la que se requiere la citación personal; sin embargo, para el caso de marras, el actor de dio por citado clara y espontáneamente, en pleno lapso de evacuación de pruebas, lapso que considera nuestro ordenamiento jurídico como un lapso en la cual, las partes se encuentran a derecho, por lo que es inoficioso ordenar la notificación de las partes.

Si bien es cierto, que el Tribunal ordenó la citación personal del demandante de autos para la evacuación de dicha prueba, también es cierto que el demandante actuó en el expediente, no para quedar citado tácitamente, sino para darse por citado para la evacuación de dicha prueba, por lo que mal puede la parte promovente de la referida prueba, invocar su nulidad por no haber impulsado la citación personal de su contraparte.

Igualmente, es necesario señalar el contenido del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.”; para el caso de las posiciones juradas, efectivamente se trata de una disposición especial que exige la formalidad de la citación personal; y el abogado LUIS OMAR URBINA ROA, mediante la diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, no quedó citado tácitamente, quedó citado de forma clara y precisa, sin lugar a dudas, cuando expresó en la referida diligencia inserta al folio 193, pieza III, lo siguiente: “Me doy por citado para el acto de posiciones juradas, conforme al auto que emanó de (sic) este meritorio órgano juzgador en fecha 28 de julio de 2011…”; dejando claro, no tan solo al Tribunal, sino a los demás sujetos endo procesales, su intención de aceptar la prueba promovida por su adversario.

En tal sentido, se insiste que mal podría éste Tribunal inadmitir sobrevenidamente la prueba legalmente promovida y aceptada por éste Tribunal por auto de admisión de las pruebas, pues con ello se atentaría al principio de celeridad procesal; pues la excusa de no haber impulsado la citación personal del demandante, no puede tener efecto, cuando es el propio actor quien acudió al Tribunal de la causa a darse por citado para la evacuación de dicha prueba que consideró su adversario como fundamental, pero que por descuido, dejó de revisar el expediente antes del período de inicio de vacaciones judiciales; mucho más cuando el promovente, si absolvió las posiciones juradas que le estampara su contraparte, cumpliendo dicho acto con el principio finalidad de la formalidad de la prueba promovida.

Por lo antes expuesto y tal como así lo declaró éste Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011 (fls. 210 al 214, pieza III), este tribunal desechó la oposición formulada por el propio promovente de la prueba y no tan solo la admite, sino la valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el co demandado de autos buscó la asesoría del abogado CARLOS JULIO ROSALES ZAMBRANO para celebrar la transacción de fecha 19 de julio de 2004 con EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, que la ciudadana YULY CAROLINA ROSALES COLMENARES intervino como compradora en la venta celebrada por vía de autenticación de fecha 13 de agosto de 2004; que el absolvente buscó a la prenombrada ciudadana como compradora del inmueble; que es falso que el abogado JOSÉ LUCIO FLORES redacta los escritos presentados por el absolvente; que es falso que se le esté evitando el pago de honorarios del actor.

TACHA DE TESTIGOS

Con relación a la declaración de las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ MORA MOLINA, WILFREDO MORA, HENDER ABREU y CARLOS MÉNDEZ, promovidos por la co demandada EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2011 (fls. 109 al 110 y sus vueltos), el demandante de autos tachó como testigos a los referidos ciudadanos, aduciendo que los mismos son socios de la co demandada EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, por lo que su testimonio puede ser de manera objetiva, sincera, honesta, trasparente de atestiguar de cara a la verdad y conforme a la verdad, sino que declararán a la conveniencia de sus intereses.

En tal sentido, los artículos del Código de Procedimiento Civil que regulan la tacha de testigos son los siguientes:

Artículo 499.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

Artículo 500.- No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado.

Artículo 501.- Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

Del artículo 499 supra trascrito, se desprende que la oportunidad para proponer la tacha es de cinco (5) días siguientes a la admisión de las pruebas; así como que la presencia del promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

Ahora bien, de cara a la oportunidad procesal para proponer la tacha de testigos, el Tribunal observa que el auto de admisión de las pruebas se verificó en fecha 28 de julio de 2011; y que la tacha propuesta fue por escrito de fecha 01 de agosto de 2011, transcurriendo un lapso o período de apenas dos (2) días de despacho, quedando la propuesta de tacha dentro del lapso procesal establecido por el legislador.

Por su parte, con respecto a lo señalado en la parte in fine del artículo analizado, se desprende que para la fecha 02 de agosto de 2011, según actos celebrados por éste Tribunal en las horas señaladas por el auto de admisión de la prueba de testigos, vale decir, a las 9:30 horas de la mañana (f. 112), 10:00 horas de la mañana (f. 113); 10:30 horas de la mañana (f. 114); y 11:00 horas de la mañana (f. 115), la declaración de los testigos WILFRIDO MORA, HENDER ABREU, CARLOS MÉNDEZ y JOSÉ MORA MOLINA, fueron declarados desiertos por sus inasistencias.

En tal sentido, mal puede considerar esta contumacia como insistencia en la declaración de dichos testigos, cuando los propios promoventes no asistieron a la evacuación de éstos en la oportunidad fijada por el Tribunal en su primera oportunidad, vale decir, la oportunidad que otorgó el auto de admisión de las pruebas, considerando dicha inasistencia como aceptación de la tacha de los testigos propuesta por el actor, a pesar que la co demandada EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, por diligencia de fecha 10 de octubre de 2011 (f. 221, pieza III), solicitó nuevamente se fijara oportunidad para oír las declaraciones de los referidos testigos bajo la figura de tacha, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre de 2011 (f. 220, pieza III); y se insiste, a pesar de su evacuación, es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la tacha propuesta sobre los testigos WILFRIDO MORA, HENDER ABREU, CARLOS MÉNDEZ y JOSÉ MORA MOLINA, motivado a la inasistencia del promovente a la primera oportunidad que fijó éste Tribunal para su evacuación, considerando dicha inasistencia como su no insistencia en la evacuación de los testigos tachados, tal como así lo señala la parte in fine del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Razón por la cual, este Tribunal no valora las declaraciones de los testigos WILFRIDO MORA, HENDER ABREU, CARLOS MÉNDEZ y JOSÉ MORA MOLINA. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la declaración de los ciudadanos MARCO TULIO ROSALES GUERRERO y MARÍA ALIDA ROSALES GUERRERO, cuya testimonial fue promovida por el co demandado RAMÓN ALRIO MORA CARRERO, testigos que fueron tachados por el demandante de autos, según escrito de fecha 04 de agosto de 2011 (fls. 116 al 120, pieza III), exactamente al quinto día de haberse admitido su testimonial, encontrándose la tacha propuesta dentro del lapso legal establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que según el auto de fecha 28 de julio de 2011 (fls. 104 al 106, pieza III), se fijó para el cuarto día de despacho siguiente a la fecha del auto, para la evacuación de los referidos ciudadanos; sin embargo, para el 03 de agosto de 2011, a las horas señaladas en el referido auto, la parte promovente no acudió al Tribunal para que con su presencia demostrara la insistencia en la declaración de los testigos por él promovido; cumpliéndose lo antes analizado, contenido en la parte in fine del artículo 499 Ejusdem, que establece que “La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia”; pero para el día 03 de agosto de 2011, a pesar que el Tribunal no realizó acto declarando desierto a dichos testigos por su inasistencia, se puede verificar de los autos, que efectivamente dichas testimoniales no fueron evacuadas en la primera oportunidad legal fijada en el auto de admisión de fecha 28 de julio de 2011 (fls. 104 al 106, pieza III); contumacia que hace reflexionar sobre la aceptación de la tacha propuesta de dichos testigos, a pesar que por diligencia de fecha 06 de octubre de 2011 (f. 217, pieza III), la parte promovente solicitó se fijase nueva oportunidad para la declaración de los referidos testigos; y que este Tribunal acordó por auto de fecha 07 de octubre de 2011 (f. 220, pieza III); forzando a quien aquí decide en declarar con lugar la tacha de los testigos MARCO TULIO ROSALES GUERRERO y MARÍA ALIDA ROSALES GUERRERO, propuesta por el demandante de autos mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2011 (fls. 116 al 120, pieza III), en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

Razón por la cual, este Tribunal no valora las declaraciones de los testigos MARCO TULIO ROSALES GUERRERO y MARÍA ALIDA ROSALES GUERRERO Así se decide.

En tal sentido, a las copias simples insertas del folio 124 al folio 125 y del folio 127 al folio 147, todas de la pieza IV, las cuales fueron promovidas como pruebas de la incidencia de tacha de testigos, por cuanto el Tribunal declaró con lugar la tacha de testigos propuesta, se hace inoficioso entrar a valorar dichas documentales. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas, el Tribunal para decidir, de la siguiente manera:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2011 (fls. 02 al 15, pieza II), el co demandado de autos RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, con cédula de identidad No. V-5.126.378, opuso la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues manifestó que la acción de nulidad relativa, en la cual enmarca el dolo como causal de nulidad, debe ser impuesta por cualquiera de sus contratantes y el actor en ningún momento formó parte de las transacciones que ahora pretende anular.

Ante tal denuncia, el Tribunal para decidir el presente punto previo opuesto como defensa perentoria al fondo, toma en cuenta las lo siguiente: El Código Civil venezolano vigente con relación a las transacciones, establece:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Ante la afirmación anterior que refiere a la transacción como un contrato, y atendiendo a la nulidad solicitada, el Código Civil establece:

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

Los vicios del consentimiento fueron previstos en el mismo manual sustantivo, en su artículo 1.146, el cual reza:

“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

El dolo como causal de nulidad es ampliado por el manual mencionado, en el siguiente artículo:

Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en el expediente No. 2000-0406, lo siguiente:

“ En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo.

El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.

Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1160 eiusdem).

Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.

El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo a el error de identidad en las personas, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica.

El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil).

La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato (artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil).

El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.

... omissis...

Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar.

También se puede obtener de la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, ratificada en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, Caso: Orlando García contra ENELVEN, Sentencia No. AA60-S-2006-000980, lo siguiente:

“Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado”.

En el Código Civil de nuestra hermana República de Colombia, tomando éste como doctrina de derecho comparado a consultar, en sus artículos 1.741 y 1.743 nos habla de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa, el primero manifiesta:

“La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.”

Continuando con la misma doctrina, el artículo 1.743 de dicho Código, referente a la nulidad relativa, este reza:

La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.

Ahora bien, es oportuna la ocasión para citar al doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, actualizado en el año 2.000 por el Dr. Emilio Pitter Sucre, Pág. 624, 625, 652, 660 y 661 en el que textualmente se dejó sentado lo siguiente en relación al dolo, la violencia y sus efectos:

“Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado …., 2º por vicios del consentimiento….”. El artículo 1146 ejusdem contempla y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia.”

VI. EFECTOS DEL DOLO
Los efectos fundamentales son:
(996) Primero: El dolo produce la anulabilidad del contrato, es decir: la nulidad relativa del mismo. Ello quiere significar que el contrato viciado por dolo existe y produce efectos normales, pero puede ser anulado sólo a exigencia de la víctima del dolo. El autor del dolo no puede en ningún caso pedir la nulidad, pues ésta sólo se consagra en protección de la parte que ha sido victima del mismo.
La acción para pedir la nulidad dura cinco años a partir del día que se descubre el dolo, conforme a lo previsto en el artículo 1346 del Código civil.”(Subrayado del Tribunal).

V. EFECTOS DE LA VIOLENCIA
(1009) los efectos de la violencia están regulados en nuestro Código civil, por el artículo 1150 y en la doctrina por la naturaleza de la violencia. Desde este punto de vista no debe olvidarse que la violencia tiene una doble naturaleza; de un lado configura un vicio del consentimiento capaz de producir la anulabilidad del contrato; del otro constituye un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad civil de su autor, conforme a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil. Como consecuencia de lo expuesto, podemos resumir sus efectos así:
1º Anulabilidad del contrato
(1010) la violencia produce la anulabilidad del contrato a petición de la víctima de ella. Esa nulidad es relativa y la acción prescribe a los cinco años contados a partir del momento en que la violencia cesa (artículo 1346 del Código Civil)”. (Subrayado del Tribunal).

La doctrina trascrita y acogida por este Juzgado de conformidad con la disciplinado en el articulo 321 del Código Procedimiento Civil, es meridianamente clara al distinguir que ante una convención entre dos o más personas, si una de ellas efectúa o despliega dolo o violencia frente a la otra u otras, ello constituye uno de los llamados vicios del consentimiento, que dan lugar inexorablemente a la anulabilidad del contrato o nulidad relativa que es lo mismo; en este sentido es oportuno citar lo expuesto por el Dr. Francisco López Herrera, quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana” Pág. 21, 22, 146, 147, 155, 156 y 157 hizo referencia a las nulidades absolutas y relativas como sigue a continuación:

“1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Dijimos anteriormente cual es la base de esta clasificación y el criterio para distinguir las unas de las otras; las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surga de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente.”

“Interesa distinguir las nulidades absolutas de las relativas pues presentan caracteres opuestos desde un triple punto de vista: respecto de las personas que pueden invocar la nulidad; en cuanto a la posibilidad de confirmar el contrato; y en lo relativo a la prescripción de la acción de nulidad….”.

Caracteres de la Nulidad relativa
Los caracteres de esta sanción y consecuencialmente, los del contrato anulable, son I) No puede ser declarada sino a petición del contratante a quien la Ley quiso proteger al establecer la imposición o la prohibición; II) Puede sanarse, por ello el contrato relativamente nulo es confirmable; III) La nulidad relativa prescribe y la acción correspondiente tiene un lapso breve de prescripción; en cambio la excepción de nulidad relativa es imprescriptible….”).
“…-LA NULIDAD RELATIVA ES PRESCRIPTIBLE Y LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE TIENE UN LAPSO BREVE DE PRESCRIPCIÓN; EN CAMBIO, LA EXCEPCIÓN DE ANULABILIDAD ES IMPRESCRIPTIBLE.
No duda la doctrina que la nulidad relativa prescriba, ni que exista una acción para pedir su declaración, como si sucedía en la nulidad absoluta (206)
La nulidad relativa, como la absoluta, puede ser alegada como acción u opuesta como excepción…”

1) Acción de Nulidad Relativa.
Puede ser alegada ya antes de la ejecución del contrato, cuando el titular tenga interés en ello, o bien, una vez ejecutado, a fin de tener la restitución de lo pagado o entregado por ese concepto…”
“….Señala el artículo 1.346 del Código Civil:….”
“….Tenemos pues que la acción de nulidad relativa prescribe en un lapso de cinco años….”
“….El aparte primero del citado artículo 1.346, dice:
Este tiempo (los cinco años) no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

Posteriormente, en este mismo capítulo, veremos que la violencia, el error, el dolo y la incapacidad legal, son entre otras, fuentes de la nulidad relativa.”.

Como podemos observar, analizado plenamente como está doctrinariamente; el dolo, el error y la violencia constituyen las únicas causas de nulidad relativa de los contratos. Así se aclara.

Ahora bien, de la revisión de los autos es evidente que en el caso bajo análisis los hechos narrados en el escrito libelar se subsumen en el supuesto de la nulidad relativa, pues el actor no tan solo invoca el dolo como causal de nulidad, sino también invoca el ministerio del artículo 1.146 del Código Civil, antes trascrito, que detalla con toda claridad los vicios del consentimiento admitidos por nuestro legislador patrio como únicas causales de nulidad de contratos. En tal sentido, éste sentenciador declara que la calificación jurídica del caso que nos ocupa es de nulidad relativa. Así se establece.

En tal sentido, el artículo 1.146 Ejusdem, es claro en manifestar en su frase “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de”; que quien puede accionar los órganos del aparato jurisdiccional para anular el contrato, debe ser parte contratante.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano LUIS OMAR URBINA ROA, manifiesta al Tribunal que pretende anular las transacciones a saber, 1) la celebrada en fecha 19 de julio de 2004, anotada bajo el No. 07, tomo 03-A; y 2) la celebrada en fecha 13 de agosto de 2004, inserta bajo el No. 32, folios 67 al 69, tomo 7-A, tercer trimestre protocolo 3; ambas autenticadas por las funciones notariales de la Oficina de Registro Inmobiliario, hoy Registro Público, de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en las cuales figuran como partes contratantes EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A. por una parte, actuando a través de apoderado; y por la otra el ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO.

Del libelo se desprende claramente que el actor pretende anular dos transacciones en las cuales él “NO” figuró como parte contratante, pues manifestó que el primero de los contratantes, a saber, RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, fue su cliente y por su mandato, ejerció una serie de actuaciones judiciales a fin de cobrar los daños causados por la segunda de los contratantes a saber EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., quien con una de sus unidades y a través de accidente de tránsito, causó lesiones calificadas como gravísimas, según Tribunales de jurisdicción penal, quedando claro para éste sentenciador que el aquí actor, quien por medio de la presente acción pretende anular dos transacciones, en ningún momento actuó en las mismas como parte contratante. Así se declara.

En tal sentido, la jurisprudencia patria señaló la institución jurídica del dolo como vicio del consentimiento para la nulidad de contratos de forma clara, como la contenida en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2006, expediente No. 05491, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, lo siguiente:

“(…) El dolo es un vicio en el consentimiento y ha sido definido por el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio en su página 264, en la siguiente forma:
<>

(…)

Es importante señalar que sobre esta institución jurídica la doctrina ha mantenido un criterio constante en el sentido que el elemento fundamental del dolo es la intención de engañar, es decir, el animus decipiendi, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar, por ello la falta de intención de engañar excluye el dolo.

Por otra parte existen ciertas condiciones a los fines que se configure el dolo, las cuales la doctrina ha establecido así:

Que exista una conducta intencional, consistente en actuaciones como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo que induzca a un criterio erróneo al otro contratante.

El dolo debe ser causante, es decir, determinante en la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocida por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato.

Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercer con su conocimiento, es decir, que si emana sólo de un tercero sin el conocimiento de una de las partes contratantes, la víctima de dicho dolo no podrá pedir la nulidad del contrato”

La norma trascrita, es clara en señalar la institución jurídica del dolo y su configuración; entre las que cabe destacar, que es un engaño o una maquinación realizada por uno de los contratantes, para arrancar el consentimiento de la otra parte contratante, en celebrar un contrato.

En contraposición a lo antes señalado, el actor, quien pretende la nulidad de las transacciones, no actuó como parte del contrato; solo manifestó ser víctima de los dos contratantes para burlar, según sus términos, el pago de sus honorarios; accionándolos a ambos para que convengan en la nulidad que éste exige.

Lo que queda claro para éste Tribunal, es que ambas partes contratantes, vale decir, tanto la S.M. EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A. como el ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, parecen no tan solo estar en completo acuerdo con las transacciones celebradas, sino que también acuden a juicio a convalidarla y realizar todos los medios de ataque y defensa que consideraron, para combatir la acción que pretende anularlas; tal como así se desprende de los escritos de contestación y que rielan a los autos, demostrándose para quien aquí decide, que ninguno de los contratantes cuenta con la aprobación y la venia del actor para anular las transacciones en las cuales solo EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A. y el ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, figuran como partes contratantes.

Así las cosas, por cuanto el ciudadano LUIS OMAR URBINA ROA, no es parte contratante en las transacciones celebradas por la vía de la autenticación por las funciones notariales de la Oficina de Registro Inmobiliario, hoy Registro Público, de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, la primera celebrada en fecha 19 de julio de 2004, anotada bajo el No. 07, tomo 03-A; y la segunda celebrada en fecha 13 de agosto de 2004, inserta bajo el No. 32, folios 67 al 69, tomo 7-A, tercer trimestre protocolo 3; en las que sólo la S.M. EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A. figura como una de las partes y por la otra figura el ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, es forzoso para quien aquí decide, declarar que para la nulidad relativa de las transacciones referidas, tomando como vicio del consentimiento “El Dolo”; el ciudadano LUIS OMAR URBINA ROA, no tiene cualidad para intentar la presente demanda. Así se establece y decide.

Por los razonamientos antes expuestos, tomando en consideración que el ciudadano LUIS OMAR URBINA ROA, no fue parte contratante en las transacciones a las cuales éste pretende su nulidad relativa, el Tribunal debe impretermitiblemente declarar con lugar la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, por solicitud formulada por sus adversarios como defensa perentoria del fondo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Dada la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, es inoficioso para éste Tribunal, entrar a conocer el fondo de lo controvertido; sin embargo, por cuanto la inadmisibilidad sobrevenida se equipara al vencimiento total, se deberá condenar en costas al demandante de autos. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano LUIS OMAR URBINA ROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.001.004, abogado en ejercicio, con Inpreabogado No. 82.755, con domicilio procesal en el Edificio Francisco Cárdenas, Carrera 9, entre calles 4 y 5, mezzanina, oficina M-6, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil para intentar la presente acción.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TRANSACCIONES intentada por el ciudadano LUIS OMAR URBINA ROA, antes identificado en contra de la S.M. EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., domiciliada en Tovar, Estado Mérida, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 14 de junio de 1975, registro de comercio No. 52, tomo 72-A; actualmente inscrita en el Registro mercantil del Estado Mérida, el día 18 de mayo de 1987, registro de comercio No. 31, tomo A-1, con diversas modificaciones de estatutos, siendo la última modificación registrada ante la misma oficina de registro mercantil en fecha 22 de junio de 1995, registro de comercio No. 27, tomo A-7, representada por su Presidente y su Gerente de Administración y Finanzas, SIERVO ROQUE JIMÉNEZ PINTO y ERNALDO SUÁRES HERNÁNDEZ, con cédulas de identidad no. V-11.303.070 y V-3.448.513, de este domicilio, o en la persona que actualmente ocupe dicho cargo; así como en contra del ciudadano RAMÓN ALIRIO MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.126.678, domiciliado en Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira y civilmente hábil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años, 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 21.080
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados S.
Secretaria