REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de marzo del año 2013

202º y 154º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CARRILLO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.212.727, domiciliado en San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCY VIVAS MORENO con Inpreabogado No. 38.789

PARTE DEMANDADA: ELIZABETH DEL CARMEN VIVAS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.712.779, domiciliado en la Palmita, Sector San Bernardino, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tórbes del Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LILIBETH DEL VALLE OCHOA con Inpreabogado No. 104.755.

MOTIVO: Divorcio Contencioso por la causal 2° del articulo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 21.097

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante alega haber contraído matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VIVAS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, viviendo los primeros años de matrimonio felices manteniendo una relación en armonía, desenvolviéndose en forma normal cumpliendo con sus deberes y obligaciones conyugales, pero en el año 2001 empezaron a presentar problemas por cuanto ELIZABETH empezó a comportarse extraña, desentiendodose por completo tomando una aptitud de disgusto agrediéndolo de palabra, presentándose cada vez más insoportable la situación pero el 14/10/2003 recogió todas sus pertenencias no volviendo a saber nada de ella.
ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 28/03/2011 (f. 16), el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VIVAS así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la boleta de citación.

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13/04/2011, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de Notificación, firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CITACIÓN

Al folio 42, corre inserta la diligencia del alguacil realizada en fecha 11/05/2012, de la cual se desprende que la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA con Inpreabogado No. 104.755, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada quedó citada.


ACTOS CONCILIATORIOS

En fecha 26/06/2012, (f. 58) se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, estando presente el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO asistido de la abogada LUCY VIVAS con Inpreabogado No. 38.789 e igualmente presente la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA con Inpreabogado No. 104.755, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, no se hizo presente el Fiscal del ministerio público.

En fecha 13/08/2012, (f. 63) se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, estando presente el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO asistido de la abogada LUCY VIVAS con Inpreabogado No. 38.789 e igualmente presente la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA con Inpreabogado No. 104.755, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, no se hizo presente el Fiscal del ministerio público.

CONTESTACIÓN

En fecha 20/09/2012, (f. 64) se realizó el Acto de Contestación a la demanda, estando presente el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO asistido de la abogada LUCY VIVAS con Inpreabogado No. 38.789 e igualmente presente la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA con Inpreabogado No. 104.755, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, no se hizo presente el Fiscal del ministerio público, consignando la defensor ad litem escrito de contestación a la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 05/10/2012 ( f. 66 y 67) la abogada LUCY VIVAS con Inpreabogado No. 38.789 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos, * testimoniales de ROSAURA DUQUE SILVA, LUDYS VERA, WILMER VILLAREAL.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El tribunal deja constancia que la parte demanda no presentó prueba alguna que le favoreciere.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 23/10/2012 (f. 69) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

PARTE MOTIVA:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Arguye la parte demandante que al comienzo de su relación con la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VIVAS, vivieron felices pero que después de un tiempo empezaron los problemas y en el año 2003 ella se fue de la casa y no volvió a saber más nada de ella.

La defensor ad litem niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada.

VALORACIÓN DE PRUEBAS:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio No. 793, de fecha 15/09/1986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de ella se desprende; que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CARRILLO CHACÓN y ELIZABETH DEL CARMEN VIVAS, contrajeron matrimonio civil.

A las testimoniales rendidas por los ciudadanos ROSAURA DUQUE, LUDYS VERA y WILMER ALEXANDER VILLAREAL en fecha 05/11/2012, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar; que conocen a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CARRILLO CHACÓN y ELIZABETH DEL CARMEN VIVAS, no tuvieron hijos e igualmente no adquirieron bienes de fortuna, así como también les consta que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VIVAS abandono el hogar en el año 2003, y no saben si se encuentra fuera o dentro del Estado Táchira.

En cuanto al mérito favorable de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala: “Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (Omissis)...
2º El abandono voluntario….”

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO CHACÓN demanda a su cónyuge ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VIVAS FERRER por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios En fecha 26/06/2012, (f. 58) , 13/08/2012, (f. 63) y 20/09/2012, (f. 64) asistiendo la parte actora ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO asistido de la abogada LUCY VIVAS con Inpreabogado No. 38.789,e igualmente presente la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA con Inpreabogado No. 104.755, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, afirmó que insistía en continuar el juicio, tal como fue ratificado en el acto de contestación a la demanda.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandante demostró sus alegatos mediante prueba de documento al cual se le confirió el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y algunos en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; así como la prueba de testimonial de los ciudadanos ROSAURA DUQUE, LUDYS VERA y WILMER ALEXANDER VILLAREAL la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de la misma se evidencia suficientemente La Causal invocada.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:


“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”



QUINTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producidos y aportados por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de la testigo traída a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece


SEXTO: En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que todo transcurría en normal armonía entre ellos pero luego todo se lleno de dificultades insuperables, por lo que su cónyuge, decidió irse de la casa y se produjo el abandono voluntario, luego regreso a llevarse unas cosas y hasta la cama del patrimonio conyugal, luego el ciudadano demandante se dirigió a donde habita actualmente su cónyuge y observo que tiene una nueva pareja de nombre Miguel quienes residen en Coloncito, Municipio Panamericano, desde entonces y hasta la presente fecha existe una separación de hecho, hechos estos que fueron ratificados por los testigos en su evacuación; En consecuencia este juzgador observa, que demostrada como ha sido la causal invocada por el pretensionante en la presente causa, es decir la del numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario). Hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO CHACÓN, plenamente identificado contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VIVAS FERRER plenamente identificada con base en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARRILLO CHACÓN, contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VIVAS por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, según Acta No. 793 de fecha 15/09/1986.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas a los Registros correspondientes. Por cuanto las partes se encuentran a derecho se hace innecesaria su notificación.

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días del mes de marzo del año 2013, Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrrano
Secretaria



JMCZ/ar
Exp: 21.097


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



Jocelynn Granados Serrrano
Secretaria