REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de marzo del año 2013
202° y 154°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ANA MIRELLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.556.214, domiciliada en el Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO NEPTALI VARELA con Inpreabogado No. 74.449.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LAS MERCEDEZ RODRIGUEZ GARCIA DE CHACÓN, EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCIA, MARIA SOLEDAD RODRIGUEZ GARCIA, HEDYTH NORAIMA RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.684.522, V- 10.161.853, V- 10.173.396, V- 14.264.427, domiciliada la primera en la Calle 8, No. 13-117, Barrio Obrero del Estado Táchira, el segundo en la Vereda No. 12, Casa 25, Urbanización Sucre diagonal a la Cancha Deportiva, Estado Táchira, la tercera en la Carrera 3 No. 1-57 Barrio Alianza del Estado Táchira y la última en la Calle 11, No. 12-31, Barrio San Carlos del Estado Táchira, quienes actúan en su carácter de Continuadores Jurídicos del De Cujus EDUARDO ADAN RODRIGUEZ OCHOA.
APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SOLEDAD RODRIGUEZ GARCIA con Inpreabogado No. 72.492
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 21.387-2012.
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante haber iniciado en el año de 1964 una relación concubinaria estable, pública, permanente y notoria con el ciudadano EDUARDO ADAN RODRIGUEZ OCHOA, por un periodo de 42 años de la cual procrearon cuatro hijos.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 30/04/2012 (f. 18 y 19) se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados y se libró el edicto.
CONSIGNACIÓN DE EDICTO:
Mediante diligencia de fecha 15/05/2012 (f. 25) consignaron la publicación del extracto del edicto.
CITACIÓN:
Al folio 28, corre inserto poder apud acta conferido por los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDEZ RODRIGUEZ GARCIA DE CHACÓN, EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCIA, MARIA SOLEDAD RODRIGUEZ GARCIA, HEDYTH NORAIMA RODRIGUEZ GARCIA, a la abogada MARIA SOLEDAD RODRIGUEZ GARCIA con Inpreabogado No. 72.492, quedando tácitamente citados de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 19/06/2012 (f. 30 y 31) la abogada MARIA SOLEDAD RODRIGUEZ con Inpreabogado No. 72.492, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demandada de la siguiente manera: Nada tienen que objetar ni de hecho ni de derecho en las pretensiones formuladas en la demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El Tribunal deja constancia que la parte demandante no promovió prueba alguna que lo favoreciere.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciere.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante arguye haber iniciado con el ciudadano EDUARDO ADAN RODRIGUEZ una relación concubinaria en el año de 1964 de la cual procrearon cuatro hijos.
Y la parte demandada por su parte manifestaron que no tienen nada que objetar de derecho ni hecho lo señalado por la parte demandante.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:
Al Acta de Defunción No. 230, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que pertenece al causante EDUARDO ADAN RODRIGUEZ OCHOA.
A las Partidas de Nacimiento Nos. 2698, 94, 544, 71 expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Directora Municipal de Registro Civil del Municipio Cárdenas, insertas a los folios 13 al 17, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de ellas se desprende; que pertenecen a los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDEZ, EDUARDO ALEJANDRO, MARIA SOLEDAD, HEDYTH NORAIMA y son inequívocamente hijos de los ciudadanos ANA MIRELLA GARCIA y EDUARDO ADAN RODRIGUEZ OCHOA.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas a este juicio, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente controversia:
Señalan los artículos 211 y 767 de la Norma Sustantiva lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
E igualmente es importante traer a colación el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:
…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el caso sub examen, fueron traídos a los autos los siguientes elementos probatorios:
*En el Acta de Defunción perteneciente al causante EDUARDO ADAN RODRIGUEZ OCHOA, se mencionó lo siguiente: …”concubino que era de con: Ana Mirella García…”
*De los folios 13 al 17, corren insertas las Partidas de Nacimiento Nos. 48, 1814, 578, 836, expedidas por el Registro Civil del Municipio Cárdenas y Córdoba del Estado Táchira, de las cuales se desprende; que los ciudadanos ANA DIAMARIS, JOSE LINO, CARLOS JAVIER y GAUDY CAROLINA, son inequívocamente hijos de los
De los elementos probatorios anteriormente indicados, concatenándolos todos en su conjunto, los cuales fueron valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia claramente que entre los ciudadanos ANA MIRELLA GARCIA y EDUARDO ADAN RODRIGUEZ OCHOA existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.
En contraposición, se observa que los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestaron que no tenían nada que objetar de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ANA MIRELLA GARCIA y EDUARDO ADAN RODRIGUEZ OCHOA por cuanto de esa unión nacieron ellos, e igualmente no aportaron pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante, por lo que efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ANA MIRELLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.556.214, y el ciudadano EDUARDO ADAN RODRIGUEZ OCHOA, (hoy premuerto) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.164.291, desde el año de 1964 hasta el 04 de abril del año 2007, fecha en la que muere el ciudadano EDUARDO ADAN RODRIGUEZ OCHOA. Y así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por ANA MIRELLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.556.214, domiciliada en el Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira contra MARIA DE LAS MERCEDEZ RODRIGUEZ GARCIA DE CHACÓN, EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCIA, MARIA SOLEDAD RODRIGUEZ GARCIA, HEDYTH NORAIMA RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.684.522, V- 10.161.853, V- 10.173.396, V- 14.264.427, domiciliada la primera en la Calle 8, No. 13-117, Barrio Obrero del Estado Táchira, el segundo en la Vereda No. 12, Casa 25, Urbanización Sucre diagonal a la Cancha Deportiva, Estado Táchira, la tercera en la Carrera 3 No. 1-57 Barrio Alianza del Estado Táchira y la última en la Calle 11, No. 12-31, Barrio San Carlos del Estado Táchira, quienes actúan en su carácter de Continuadores Jurídicos del De Cujus EDUARDO ADAN RODRIGUEZ OCHOA.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ANA MIRELLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.556.214, y el ciudadano EDUARDO ADAN RODRIGUEZ OCHOA, (hoy premuerto) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.164.291, desde el año de 1964 hasta el 04 de abril del año 2007.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de marzo del año 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Expediente 21.387
JMCZ/ar
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce del mediodía, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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