REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de marzo del año 2013.

202° y 154°

Visto el escrito de fecha 11/03/2013 (f. 95 al 100) suscrito por la ciudadana MARITZA DEL VALLE MONTAÑO asistida de la abogada ALICIA MORA ARELLANO con Inpreabogado No. 78.698, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 20/02/2013, es decir para la celebración del acto conciliatorio. El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:

Por auto de fecha 03/03/2011 (f. 13 y 14) de conformidad con el artículo 563 en concordancia con el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el UNICO CARTEL DE VENTA PÚBLICA SUBASTA del inmueble consistente en una unidad de vivienda signada con el No. 105 ubicada en el Conjunto Privado Los Laureles de la Castellana ubicado en la Final Avenida Universidad Sector Pueblo Nuevo, y en la misma fecha se libró el cartel.

Mediante diligencia de fecha 05/04/2011 (f. 20) el abogado FELIX LABRADOR con Inpreabogado No. 111.322, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del cartel único de venta pública subasta.

En fecha 25/04/2011 (f. 27 al 29) se llevó acabo el acto de venta pública subasta pero visto que no se presentó ningún oferente se acordó realizar una publicación del cartel en el diario la nación.

Mediante diligencia de fecha 03/05/2011 (f. 31) el abogado FELIX LABRADOR con Inpreabogado No. 111.322, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del cartel único de venta pública subasta.

En fecha 18/05/2011 (f. 33 y 34) se llevó acabo el acto de venta pública subasta pero visto que no se presentó ningún oferente se acordó realizar una publicación del cartel en el diario la nación.

Mediante diligencia de fecha 16/01/2013 (f. 52) el ciudadano REINALDO LEÓN asistido del abogado FELIX LABRADOR con Inpreabogado No. 111.322, actuando con el carácter de parte actora, solicitó se dejara sin efecto el único cartel de venta pública subasta de fecha 03/03/2011, e igualmente se ordenó librar el cartel y que se mantenga el justiprecio del bien en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.oo)

Por auto de fecha 23/01/2013 (f. 53 al 55) se acordó librar el Primer Cartel de Venta Pública Subasta del inmueble objeto del presente litigio.

Mediante diligencia de fecha 28/01/2013 (f. 59) el ciudadano REINALDO LEÓN asistido del abogado FELIX LABRADOR con Inpreabogado No. 111.322, actuando con el carácter de parte actora, consignó la publicación del cartel de venta pública subasta.

Por auto de fecha 04/02/2013 (f. 60) se acordó librar el segundo cartel de venta de pública subasta.

Mediante diligencia de fecha 07/02/2013 (f. 64) el abogado FELIX LABRADOR con Inpreabogado No. 111.322, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del cartel único de venta pública subasta, e igualmente solicitó se expidiera el tercer y último cartel.
Por auto de fecha 08/02/2013 (f. 66 y 67) se acordó librar el tercer cartel de venta de pública subasta.

Mediante diligencia de fecha 18/02/2013 (f. 70) el ciudadano REINALDO LEÓN asistido del abogado FELIX LABRADOR con Inpreabogado No. 111.322, actuando con el carácter de parte actora, consignó la publicación del cartel de venta pública subasta.

Mediante diligencia de fecha 18/02/2013 (f. 78) la ciudadana MARITZA DEL VALLE MONTAÑO asistida del abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO con Inpreabogado No. 6107, parte demandada en la presente causa, solicitó acto conciliatorio.

Por auto de fecha 20/02/2013, (f. 79) se acordó el acto conciliatorio solicitado por la parte demandada.

En fecha 04/03/2013 (f. 82 al 90) se llevó acabo el acto de la venta en pública subasta del inmueble consistente en una unidad de vivienda signada con el No. 105 ubicada en el Conjunto Privado Los Laureles de la Castellana ubicado en la Final Avenida Universidad Sector Pueblo Nuevo.

Señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

El Autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en el Diccionario Jurídico Elemental, define la reposición de la siguiente manera:

…”Reposición: Acto por el cual el Juez vuelve a poner el pleito en el estado en que se encontraba…”

El Autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales, Penales y Civiles” señala:

…”El ilustre HUMBERTO CUENCA: ha definido a la reposición así: “es un remedio de carácter formal para corregir vicios esenciales necesarios o accidentales o como un efecto de la declaratoria de nulidad procesal que sobreviene cuando determinados vicios afectan la validez y eficacia jurídica de la forma de los actos…”
No debe confundirse a la reposición como medio de defensa, sino como una garantía y control de la pureza del proceso.
Justicia Sin Reposiciones Inútiles: En lo que se refiere a la hipótesis de que se presente una reposición inútil, es decir innecesaria o indebida, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, estableció: Este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades las necesidades de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, para acordar una reposición.
De acuerdo a la sentencia transcrita observamos que la indebida reposición de un proceso implicaría una violación del derecho que tiene todo ciudadano a un proceso debido, a todo lo que entraña la celeridad, la economía procesal y otros tantos principios reconocidos por la Constitución y la Ley.
Para que sea procedente una nulidad y que tenga como efecto la reposición, aquélla debe satisfacer todos los requisitos formales y materiales. Lo primero referente a los aspectos procesales establecidos en las leyes respectivas, esto es, que no haya otro medio procesal para reponer el derecho, que no sea subsanable, en cuanto a lo material, debe tratarse efectivamente de una lesión a una forma esencial del acto afectado que lesione derechos de la parte reclamante…”
Si no tiene un fin procesal útil: La casación en aplicación de los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal ha mantenido que la reposición no es un medio de defensa que pueda dar origen a manejos dilatorios, ni tampoco debe ser un medio teórico (…) la utilidad de la reposición debe estar subordinada a la finalidad, de manera que resulta inútil, si no se ha violentado una disposición de orden público ni causa perjuicio a las partes, anular un acto que ha cumplido su finalidad…” (Negrillas de este Tribunal)

En Sentencia de fecha 19/09/2001 Expediente No. 224 del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social, señaló:

…”La reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes…”

De la norma y doctrina in comento, se desprende claramente que para que proceda la reposición en un juicio la misma debe perseguir un fin útil, lo cual el Juez que conoce la causa debe verificar y revisar exhaustivamente la existencia del quebranto de las formas procesales a seguir y que implique violación al debido proceso y derecho a la defensa para acordar la reposición.

En el presente caso sub examen, se desprende claramente que la parte demandada solicita la reposición de la causa aduciendo que en el acto de venta en pública subasta del objeto del presente litigio, se vieron afectados sus derechos por cuanto el precio en que se subastó y se adquirió el inmueble es irrisorio así como también no debió efectuarse sin haberse agotado el acto conciliatorio.

A lo expuesto anteriormente; este Tribunal al revisar el presente expediente, observa que se cumplieron las formalidades esenciales a seguir en el procedimiento de partición, sin quebrantar los derechos de las partes que forman parte de la relación jurídico procesal ni las normas a seguir en el proceso, así como también al ordenar la publicación del UNICO CARTEL DE VENTA PUBLICA SUBASTA en fecha 03/03/2011, (f. 13 y 14), de conformidad con el artículo 563 en concordancia con el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado en fecha 05/04/2011 (f. 20) por la parte actora, y al no presentarse en fecha 25/04/2011 y (f. 27 al 29) 18/05/2011 (f. 33 y 34) ningún oferente al acto se acordó librar el cartel, el cual fue consignado en fecha 03/05/2011 (f. 31) por la parte actora.

Así mismo; al ordenar la publicación de los Carteles de Venta de Pública Subasta tal y como se desprende de los folios (f. 53 al 55, F. 60, f. 66 y 67) de conformidad los cuales fueron consignados en fecha 28/01/2013 (f. 59), 07/02/2013 (f. 64) 18/02/2013 (f. 70) por la parte actora, se cumplió con el fin ordenado en los autos anteriormente indicados en el presente párrafo que antecede, e igualmente los mencionados, es decir; la publicación de los mismo por ante el Diario La Nación y en la Puerta del Tribunal para que el día del acto de venta se hiciera presente algún oferente o postor que ofreciera el precio establecido por el inmueble ubicado inmueble consistente en una unidad de vivienda signada con el No. 105 ubicada en el Conjunto Privado Los Laureles de la Castellana ubicado en la Final Avenida Universidad Sector Pueblo Nuevo. Y así se decide.
En tal virtud, este Jurisdicente NIEGA la solicitud de reposición de la causa en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en consecuencia se mantienen incólumes las actuaciones realizadas con posterioridad al 18/02/2013. Y así se decide.

Igualmente observa este juzgador que la demandada ciudadana Maritza Montaño, ampliamente identificada en autos, en fecha 18/02/2013 (f. 78) solicitó como en efecto lo hizo, acto conciliatorio, debidamente acordado por este tribunal en fecha 20/02/2013 ( f. 79) el cual no impulso las boletas de notificación para que se realizara el acto conciliatorio solicitado, es decir que tácitamente demuestra con esa inercia procesal en ese sentido, que no tenia interés en que se materializara el mencionado acto conciliatorio. Y así se aclara.

Ahora bien; observa este Jurisdicente que igualmente la ciudadana MARITZA DEL VALLE MONTAÑO, solicitó que sea aperturada una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal acuerda la misma y a tal efecto ordena notificar a la parte actora a los fines de que exponga lo que crea conveniente. Simultáneamente, la ciudadana MARITZA DEL VALLE MONTAÑO solicitó nuevamente en fecha 11/03/2013 (f. 95 al 100) que se acuerde acto conciliatorio y visto que dicha petición no va en contra de la ley, se acuerda el mismo para lo cual se notificará a las partes. Y así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto.

Una vez conste en autos la última notificación de las partes, y vencido el lapso para que las partes ejerzan recurso alguno, al día siguiente la parte actora expondrá lo que considere necesario de la apertura de la incidencia e igualmente al tercer día acudirán a las 10:00 de la mañana para llevar acabo el acto conciliatorio entre las partes, dichos lapsos correrán paralelamente. Y así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/ar
exp.: 19.103 (III Pieza)


En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.