REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 22 de marzo de 2013.
202º y 154º
PARTE DEMANDANTE: HEVIA CEGARRA MAURA BELSAHAI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.695, en su orden, domiciliada en Caño Amarillo, Parroquia Bocono, calle 1, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.130 (F. 16).
PARTE DEMANDADA: TOMAS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, PEDRO PABLO MARQUEZ BUSTAMANTE y la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.430.792 y V-4.955.777 respectivamente, de este domicilio y hábiles, y la tercera inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el N° 119, Tomo 1-A, de fecha 20/03/1957, Expediente N° 1511.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CLARET DUQUE, CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO, JHONNY ALEXIS DUQUE MORA y YUDITH LISBETH PINTO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.352, 161.087, 171079 y 178.666 respectivamente, (Fls. 154, 159, 162 y 163).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE N°: 21.481
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito presentado en fecha 15/02/2013 (Fls. 204 y 205), el abogado JHONNY CLARET DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.079, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5° y 7° del artículo 340 Ejusdem, señalando que se peticionan unas cantidades dinerarias argumentando que se originan por indemnización de accidente de transito, pero no describe en el escrito libelar cuales fueron los acontecimientos que marcan el origen del peticionar y mucho menos indica las conclusiones pertinentes. Que el accionante pretende la indemnización de daños y perjuicios pero no especifica e individualiza la determinación de sus causas.
SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
De la revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que la parte demandante haya subsanado la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
Así las cosas, luego de revisadas como han sido las actuaciones presentadas en la presente causa, este Tribunal antes de entrar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar los lapsos conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 866 Ejusdem, el cual establece el procedimiento a seguir en la incidencia de cuestiones previas interpuestas en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, el cual prevé:
“…Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
2° Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”.
Quien aquí juzga observa, que el lapso de contestación estuvo comprendido desde el 16/01/2013 hasta el 15/02/2013 ambas fechas inclusive, dentro de dicho lapso fue presentado escrito de cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vencido éste se comenzó a computar el lapso de Cinco (5) días para subsanar la cuestión previa, comprendido éste desde el 18/02/2013 hasta el 22/02/2013 ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual no hubo subsanación de las mismas.
Ahora bien, verificados como han sido los lapsos pasa este Juzgador a resolver la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en lo que respecta a lo establecido en los ordinales 5° y 7° del referido artículo; y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 340 Ejusdem, establece:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
En relación al ordinal 5°, la relación de los hechos y el fundamento del derecho, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página N° 15, señala:
“…Causa de pedir. La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y exigibilidad actual aplicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, quien aquí juzga luego de revisar pormenorizadamente el libelo de la demanda, pudo verificar que la parte demandante señaló en el mismo, lo siguiente:
“…El día cuatro (4) de marzo del año 2008, mi poderdante, arriba identificada se desplazaba por la carretera panamericana, sector caño azul, municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en un autobús de uso público afiliado a la línea Jáuregui, de repente en y forma tempestiva el bus afiliado a la línea Alberto Adriani bajo el control N° 24, propiedad del ciudadano Pedro Pablo Márquez Bustamante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.955.777, y conducido por el ciudadano Tomas Antonio Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.792, por la conducta imprudente de dicho chofer, se produjo un triple choque (colisión) entre vehículos y choque con objeto fijo (estantillos), con trece (13) personas lesionadas, incluyendo en ellas a mi mandante…”.
De lo cual este Juzgador verifica que la parte actora efectivamente, realizó una relación clara, sucinta y detallada de los hechos en los cuales se plantea la controversia del presente juicio; así mismo, en el referido escrito libelar se desprende el titulo “…FUNDAMENTOS DEL DERECHO…”, en el que la parte demandante señala la determinación del derecho reclamado y su relación de causalidad con los hechos que dieron origen a la presente demanda, cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con respecto al ordinal 7°, la especificación de los daños y perjuicios, y sus causas, este Jurisdicente revisa nuevamente el escrito de la demanda, en el cual la parte actora señaló que:
“…sufrió lesiones graves en su cuerpo, sobre todo en su cadera (fractura de meseta tibial bilateral, fractura de fémur diosifario izquierdo, fractura de polo cifilico, fémur izquierdo), que ameritaron tres (3) operaciones a fin de corregir el defecto causado, el cual no ha sido corregido hasta la presente, ya que amerita una prótesis total de cadera para mejorar sus funciones y aliviar el dolor…”, así también indicó: “…Toda vez que respecto de autos, mi mandante ha sufrido desde entonces (marzo 2008), una serie de dolores agudos en todo su cuerpo, se ha visto afectada psicológicamente, minimizada en su accionar, ya no es la persona dinámica, trabajadora, emprendedora de entonces, producto del accidente no puede realizar ninguna faena, ya que la fractura en la cedara se lo impide totalmente. El hecho cierto que no ha podido hacerse de una prótesis para aliviar su tortura, hace que cada día se sienta más intranquila, afectada profundamente, trastornada en su salud, en desasosiego, casi en resignación obligada, a causa de la conducta imprudente del causante del hecho, ciudadano, Tomas Antonio Colmenares Contreras…”.
Claramente se desprende del texto que antecede, -solo para los efectos de la resolución de la cuestión previa opuesta (interlocutoria) y sin ánimo de tocar o pronunciarse al fondo de lo debatido- que el libelo de la demanda estableció con precisión la especificación de los daños y perjuicios, cuando señaló todas las lesiones sufridas a causa del accidente de transito y como éstas han afectado su modo de vida; además de señalar en el petitorio la estimación del lucro cesante en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) y del daño moral en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). Y así se decide.
En mérito de lo expuesto; visto que de la minuciosa revisión de los hechos invocados por la parte actora, se evidencia claramente la relación de los hechos, con la especificación de los daños y perjuicios reclamados, es forzoso para éste Operador de Justicia declarar Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Como consecuencia, y conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija la audiencia oral para las 10:00 de la mañana del Quinto (5) día de Despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación de las partes. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 21.481
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.
La Secretaria
SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Certifica: la exactitud de las copias anteriores, las cuales fueron tomadas del Expediente N° 21.481 juicio intentado por MAURA BELSAHAI HEVIA CEGARRA contra TOMAS ANTONIO COLMENARES y OTROS por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, debidamente ordenada por el ciudadano juez y firmada la presente por la persona que suscribe fecha: San Cristóbal, 22 de marzo de 2013.
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