REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de marzo del año 2013
202° y 154°
Vista la diligencia de fecha 01/03/2013, (f. 149) suscrita por la abogada VICTORIA MUÑOZ, con Inpreabogado No. 78.067, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta que de la lectura detenida de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23-01-2013, cuando habla del ciudadano HERNANDO RAMIREZ FUENTES por error colocaron HERNANDO VILLAMIZAR FUENTES , perjudicando a su representado pues con éste error no se pueda registrar la sentencia, el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:
En fecha 23/01/2013, se dicto sentencia definitiva y se acordó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 22/02/2013 (f. 147) el Tribunal visto que las partes no ejercieron recurso alguno contra la sentencia la declaró firme y a los fines de dar cumplimiento con el Numeral Tercero de la misma, acordó expedir copia certificada computarizada para que le sirva de título de propiedad a la parte demandante de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Negrillas de este Tribunal)
Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II señala:
…”las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, ect…”
De la norma y doctrina anteriormente indicada, se desprende claramente que el Tribunal cuando dicte una sentencia y en la misma existan errores de transcripción, dichos errores se podrán salvar.
En el presente caso sub iudice, este Tribunal al revisar detenidamente la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23/01/2013, (f. 115 al 128) observa que al folio 9, 10, 11, al hacer mención al ciudadano HERNANDO RAMIREZ FUENTES, erróneamente se transcribió: …” HERNANDO VILLAMIZAR FUENTES…”, por lo cual este Tribunal a los fines de salvar dicho error de transcripción corrige el mismo, y aclara que el nombre correcto es…”HERNANDO RAMIREZ FUENTES…” y no como se mencionó en la sentencia proferida por este Juzgado anteriormente indicada.
En consecuencia Téngase el contenido del presente auto como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 23/01/2013, (f. 115 al 128). Y así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/ar
Expediente 21.218