REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


202° y 154°



Parte Demandante:
JOSÉ GREGORIO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.953.773, hábil y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Abogado Asistente de la
Parte Demandante: PEDRO JOSÉ CARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.162.298, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660.

Parte Demandada:
CARMELINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, hábil y domiciliada en Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

Motivo: Divorcio (Abandono Voluntario).
Expediente Nº 18.948-2012













NARRATIVA

Se inicia la presente acción mediante demanda ejercida por el ciudadano José Gregorio Velazco, asistido por el abogado Pedro José Carrero, en contra de la ciudadana Carmelina Contreras, en cuyo libelo expone:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 09 de Enero de 1974, con la ciudadana Carmelina Contreras, sin cédula de identidad ante la Prefectura Civil del Distrito Arzobispo Chacón, hoy Municipio del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 01, expedida por dicho despacho.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos y establecieron su domicilio conyugal en Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Que su vida matrimonial se desarrolló de manera normal hasta el mes de febrero del año 1976, cuando comenzaron a surgir desavenencias que no son del caso de mencionar, pero que produjeron como resultado el abandono voluntario de la prenombrada ciudadana, por ende, la separación de hecho ocurrió desde el día 20 de Febrero 1976, donde ella se fue de la casa y me dejó solo y hasta el día de hoy no ha sido posible lograr la reconciliación y, tienen ya más de veinticinco (25) años de estar realmente separados de hecho y que ella lo haya abandonado.
Que su último domicilio conyugal fue en la Carrera 6 Bis, Casa N° 3-66, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Fundamenta su demanda, en abandono voluntario contemplado en el artículo 185, literal segundo del Código Civil.
En fecha 05 de Marzo de 2013, por auto este Tribunal se admitió la demanda.

Vista la anterior relación de los hechos que conforman el presente expediente, considera este Tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones:
La figura de la perención es una institución procesal incluida por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es como sigue:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…omissis…)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…omissis)”

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, dice que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Asimismo, el precitado autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:
“Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)”
La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia 00972, Exp. N° AA20-2007-000352, de fecha 19 de Diciembre de 2007, señala que:
“…esta Sala de Casación Civil ha expresado que además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas, se deben asignar al Alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación. En efecto, en relación a la perención breve, se dejó sentado en sentecia N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, lo que de seguidas se transcribe:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado del Tribunal)

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, se evidencia que la perención de la instancia es una sanción para el actor que no cumple con sus obligaciones, y para que la misma prospere y se extinga el proceso, se requiere de la concurrencia de tres condiciones, las cuales son:
1. La existencia de una instancia.
2. La inactividad procesal, y
3. El transcurso del lapso de treinta (30) días.
De allí tenemos, que efectivamente la pretensión intentada se efectúe por ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión, y que la parte demandante al formular la misma deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley en un lapso de tiempo determinado, debido a que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir el juicio a la voluntad de una sola de las partes, por cuanto una vez iniciado el mismo, se requiere que se desenvuelva rápidamente para llegar a sentencia, siendo la meta final del proceso.
Establecido lo anterior, se hace necesario precisar el momento en que se consuma la perención de la instancia, y para ello el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal)

De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 211 de fecha 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
De lo antes transcrito, se desprenden las siguientes conclusiones: 1) Que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia, transcurso de treinta días sin que medie acto de impulso procesal; 2) Que los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido los treinta días que dispone la Ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención y; 3) Que la declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado.
En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales que anteceden al caso subjudice, se evidencia de las actas procesales que el día 05 de Diciembre de 2012, se admitió la demanda y desde dicha fecha no consta en autos, que en el lapso de los treinta días que la norma otorga para el impulso de la citación del demandado, la parte actora haya cumplido con las obligaciones de suministrar los fotostatos y medios de transporte al Alguacil para practicar la respectiva citación, y siendo ambas obligaciones concurrentes, deben cumplirse dentro de los 30 días contados a partir de la admisión de la demanda.
En tal sentido, dichas actuaciones llevan a concluir a este Sentenciador, que inevitablemente la perención se consumó el día 18 de Enero de 2013, sin que la parte demandante cumpliera a cabalidad con las obligaciones impuestas por la Ley. En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el ordinal 1° de la norma procesal ut supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hay lugar a ello; y siendo evidente en el presente caso que el período de inacción de la parte actora excedió el lapso de treinta días que estableció la ley, lo cual constituye el supuesto de hecho regulado en el ordinal referido, y habida cuenta que la perención es materia que interesa al orden público, lo que no es relajable por las partes ni es un hecho que pueda convalidarse, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal tener que declarar que se consumó la perención de la instancia y en consecuencia, debe quedar extinguido el proceso, como claramente se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las tres (3:00) de la tarde y, se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.