REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 01 de Marzo de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-0000464
ASUNTO : 1CA-1857-13


RESOLUCIÓN
(SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR ART.559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal De Primera Instancia, fundamentar la solicitud efectuada por la Defensora Pública Tercera Abg. TIBISAY VERA, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, de fecha: 27/02/13 mediante la cual pide la Sustitución de la Medida Cautelar de Detención Judicial de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por medida cautelar menos Gravosa, impuesta la primera en mención al imputado de autos, adolescente identidad omitida, en los términos mencionados a continuación:

CAPTULO I
DEL HECHO

Consta en las Actas Procesales solicitud hecha por la defensa pública, de fecha: 27/02/13, exponiendo lo siguiente:

“ … “Siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, mis defendidos se encuentran privados de libertad desde el 26 de diciembre de 2012, encontrándose fijada la presente audiencia desde el 07 de enero del presente año, en la que se han diferido por ausencia de la victima hasta el día de hoy en tres oportunidades, causándole un retardo injustificado en la presente causa ya que de acuerdo a lo establecido en el articulo 310 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde expresa claramente que la inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar aunado al hecho que hasta la presente fecha no consta en autos todas las experticias promovidas por el Ministerio Público, por lo que, esta defensa solicita muy respetuosamente de este Tribunal se Revise la Medida Privativa de Libertad a mis defendidos y en su lugar Acuerde una medida Cautelar de las establecidas en el articulo 582 literal C de la Ley Especial, por cuanto la misma es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Es todo(sic)”. Cursivas y Resaltado agregado.

CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en el expediente los elementos de convicción mencionados a continuación:


1.- Acta Policial de fecha 26-12-2012, suscrita por los funcionarios policiales RAMON ESPINOZA y DANIEL MÉNDEZ, adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Acta de Denuncia de fecha 26-12-2012 rendida por el Ciudadano REINALDO ANTONIO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.780.679 de 31 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

3.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha: 15/12/12, suscrita por el funcionario DANIEL MÉNDEZ, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 049 de fecha: 01/02/13 suscrita por la Experto y Detective. JESSICA DE ABREU, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Sub Delegación la Guaira.

5.- Experticia de Avaluó Real Legal Nº 008 de fecha: 01/02/13 suscrita por la Experto y Detective. JESSICA DE ABREU, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Sub Delegación la Guaira.


CAPITULO III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Vistas las actuaciones ut supra indicadas, se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que efectivamente en fecha 26 de Diciembre de 2012, siendo la 03:00 am aproximadamente, en el Sector la Soublette, al frente del Hospitalito, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, 5 personas solicitaron una carrera al Ciudadano REINALDO ANTONIO RIVERA, plenamente identificado y víctima de autos, quien se encontraba taxeando para que los trasladaran hasta el Barrio Aeropuerto, y cuando se desplazaban a la altura del Sector los Cascabeles, uno de ellos saco una pistola y se la puso en la espalda, conminándolo a que le entregara todo, entregándole el agraviado el dinero que había hecho durante la noche, la cartera con sus documentos personales, y el teléfono móvil celular, bajándose las 5 personas en el lugar, dándose a la fuga en veloz carrera, prosiguiendo su marcha y a la altura del Sector Playa Grande observo una comisión policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a quien se le informo del hecho criminal, trasladándose hasta el lugar del hecho, y luego de desplegar un operativo en el mismo lograron la aprehensión de identidad omitida, a quien le decomisaron un reproductor de sonido Marca: Sony, Modelo: CDX-GT35U, Color: Negro, y a identidad omitida la cantidad de 60 bolívares en efectivo, siendo aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal de los imputados de autos como Co Autores materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, los cuales son; 1.- Acta Policial de fecha 26-12-2012, suscrita por los funcionarios policiales RAMON ESPINOZA y DANIEL MÉNDEZ, adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas.2.- Acta de Denuncia de fecha 26-12-2012 rendida por el Ciudadano REINALDO ANTONIO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.780.679 de 31 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y 3.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha: 15/12/12, suscrita por el funcionario DANIEL MÉNDEZ, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” al afectar el bien jurídico Propiedad, pues con la conducta de acción del justiciable se vulnero tan preciado bien jurídico, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que los imputados influirán sobre víctimas, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en este caso pueda influir determinante en el testimonio que pueda rendir la víctima-testigo REINALDO ANTONIO RIVERA, en cuanto a los artículos mencionados aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Ahora bien, siendo que las circunstancias que motivaron la resolución de Detención Judicial en fecha: 26/12/13 han variado solo y únicamente en cuanto al imputado de autos identidad omitida, siendo que los progenitores del mismo Ciudadanos KENIN FRANCISCO MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.373.326, y VERONICA DEL CARMEN SERRANO CAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.671.744, se encuentran muy pendientes de la conducta de su representado, en lo particular su progenitora quien a asistido a todos los actos fijados por el Tribunal, encontrándose dispuesta a persuadirlo para que reflexione y se abstenga de futuras conductas que lo pongan nuevamente en conflicto con la ley penal, además del interés que el efebo continúe sus estudios y se inserte en el área laboral, siendo que a la presente fecha han transcurrido íntegramente 2 meses y 3 días privado de su libertad personal ambulatoria, siendo que la libertad en la regla en el proceso penal Venezolano, y la privación de libertad es la excepción, principios que cobran mayor vigor en el derecho adolescencial, al ser la finalidad del sistema fundamentalmente socio-educativa, el juzgador que con tal carácter suscribe acuerda sustituir la medida de Detención Judicial decretada en contra del efebo KENYERBET MILLAN SERRANO, en los términos indicados infra.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada en fecha: 27/12/13 por la Defensora Pública Tercera Abg. TIBISAY VERA, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, en su carácter de defensora del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, SUSTITUYENDO LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL, solo en lo que respecta al imputado en referencia, dictada por este Tribunal en fecha 26/12/2012, imponiéndole en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, la cual comenzara a partir del día Lunes 04/03/13 a partir de las 09:00 am, ordenándose su LIBERTAD INMEDIATA.

SEGUNDO: Notifíquese a la víctima, y a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, al primer (01) día del mes de Marzo de Dos mil Trece (2013). Año 202º y 153º de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-0000464
ASUNTO : 1CA-1857-13