REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 12 de Marzo de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000464
ASUNTO : 1CA-1857-12


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en el día de hoy 12/03/2013 Audiencia Preliminar en la causa seguida al joven adulto identidad omitida, debidamente asistidos por la Abg. TIBISAY VERA, defensora Pública Tercera, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la Abg. MÉLIDA LLORENTE, presentó formalmente acusación penal en contra de los mismos por el delito de ROBO AGRAVADO, como autores materiales Inmediatos o Directos, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83, todos del Código Pena Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano REINALDO ANTONIO RIVERA, con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, tanto testimoniales como documentales, pidiéndose como Sanción la PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS. Y como consecuencia de esta admisión PARCIAL de la acusación penal Fiscal, se procede a fundamentar el presente Auto de Enjuiciamiento conforme lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos indicados a continuación:

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a mi cargo ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION y los medios de pruebas promovidos en contra del hoy joven adulto identidad omitida, plenamente identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, como autores materiales Inmediatos o Directos, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83, todos del Código Pena Venezolano cometido en perjuicio del Ciudadano REINALDO ANTONIO RIVERA .

SEGUNDO: PRUEBAS ADMITIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. En cuanto a las Pruebas promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que fueron delimitadas en esta Audiencia Preliminar, se hace la discriminación especificada a continuación:

PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:
PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES: EXPERTOS:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Testimonio de la experto JESSICA DE ABREU, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Guaira del Estado Vargas, siendo pertinente y necesario por haberle practicado la experticia de Reconocimiento Legal a la cartera de uso masculino, Marca: Gabino, y depondrá sobre sus características.

2.- Testimonio de la experto JESSICA DE ABREU, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Guaira del Estado Vargas, siendo pertinente y necesario por haberle practicado la experticia de Avaluó Real a Un (01) reproductor de sonido, Color: Gris y Negro, Marca: Sony, Modelo: CDX-GT35U, Serial 2342445 y depondrá sobre sus características.

FUNCIONARIOS POLICIALES.

Testimonios de los funcionarios policiales:

1.- Declaración de los funcionarios policiales oficial Jefe ROMIN ESPINOSA y los oficiales DANIEL MÉNDEZ, adscritos a la coordinación Policial del este del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios quienes efectuaron el procedimiento de fecha 14-10-2012, y practicaron la aprehensión de manera flagrante de los imputados de autos, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los adolescentes, a los fines de que ratifiquen el contenido conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Actas de Investigación practicada en el sitio del suceso.

VÍCTIMA-TESTIGO

1.- Testimonial del Ciudadano REINALDO ANTONIO RIVERA, Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser VÍCTIMA y a su vez testigo presencial del hecho objeto del proceso.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “SEGUNDO SUPUESTO” del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a criterio jurisprudencial plasmado en sentencias Nº 273 de fecha: 22/07/03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, 352 de fecha: 10/06/05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se indica: … “la experticia debe bastarse así misma y la incorporación de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas debidamente incorporados al proceso puedan se apreciados por el juez de juicio(sic) … , y la 374 de fecha: 16/06/05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ratificando los criterios anteriores.



EXPERTICIAS
Se admiten para ser incorporadas por su lectura

1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 049 de fecha: 01/02/13 suscrita por la funcionaria JESSICA DE ABREU, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Guaira del Estado Vargas.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 008 de fecha: 01/02/13 suscrita por la funcionaria JESSICA DE ABREU, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Guaira del Estado Vargas.

MEDIO DE PRUEBA INADMITIDO

1.- Experticia Documentologica, practicada por funcionarios expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cantidad de sesenta bolívares despojados a la victima, la inadmisión de la misma se debe a que no fue consignada en físico el resultado de la experticia, resultando imposible para el Juzgador determinar la pertinencia, necesidad y utilidad de la misma.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los acusados identidad omitida, al Juicio Oral y Reservado, este Decisor observa que estando en presencia de un hecho punible (Fomus Comissi Delicti) de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito atribuido considerado como grave, que merecen sanción de Privación de Libertad, tipificado en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como lo es de ROBO AGRAVADO, como Co-Autores materiales Inmediatos o Directos, previsto en los artículos 455 y 458 en relación con el primer supuesto normativo del articulo 83, ambos del Código Pena Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano REINALDO ANTONIO RIVERA, verificándose el cumplimiento del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto el jurisdicente que con tal carácter suscribe observa que cursa en las actas procesales lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha 26-12-2012, suscrita por los funcionarios policiales RAMON ESPINOZA y DANIEL MÉNDEZ, adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Acta de Denuncia de fecha 26-12-2012 rendida por el Ciudadano REINALDO ANTONIO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.780.679 de 31 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

3.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha: 15/12/12, suscrita por el funcionario DANIEL MÉNDEZ, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 049 de fecha: 01/02/13 suscrita por la funcionaria JESSICA DE ABREU, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Guaira del Estado Vargas.

5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 008 de fecha: 01/02/13 suscrita por la funcionaria JESSICA DE ABREU, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Guaira del Estado Vargas.

Se desprende entonces del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que efectivamente en fecha 26 de Diciembre de 2012, siendo la 03:00 am aproximadamente, en el Sector la Soublette, al frente del Hospitalito, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, 5 personas solicitaron una carrera al Ciudadano REINALDO ANTONIO RIVERA, plenamente identificado y víctima de autos, quien se encontraba taxeando para que los trasladaran hasta el Barrio Aeropuerto, y cuando se desplazaban a la altura del Sector los Cascabeles, uno de ellos saco una pistola y se la puso en la espalda, conminándolo a que le entregara todo, entregándole el agraviado el dinero que había hecho durante la noche, la cartera con sus documentos personales, y el teléfono móvil celular, bajándose las 5 personas en el lugar, dándose a la fuga en veloz carrera, prosiguiendo su marcha y a la altura del Sector Playa Grande observo una comisión policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a quien se le informo del hecho criminal, trasladándose hasta el lugar del hecho, y luego de desplegar un operativo en el mismo lograron la aprehensión de identidad omitida, a quien le decomisaron un reproductor de sonido Marca: Sony, Modelo: CDX-GT35U, Color: Negro, y a identidad omitida la cantidad de 60 bolívares en efectivo, siendo aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público.

Asimismo, se cumplen con los requisitos establecidos en el antes referido artículo 2236 numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, en lo que respecta a la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la ley especial, solicitada por el Ministerio Público, este juzgador estima que al ser el delito atribuido es de los que ameritan sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el caso sub lite, como lo es el de de ROBO AGRAVADO, como Co-Autores materiales Inmediatos o Directos, previsto en los artículos 455 y 458 en relación con el primer supuesto normativo del articulo 83, ambos del Código Pena Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano REINALDO ANTONIO RIVERA, el justiciable identidad omitida es Autor Material Inmediato o Directo del delito atribuido, (dispositivos que amplían la punibilidad, concepto de Juan Fernández Carrasquilla, acogido por Juan Luis Modollel González) primera figura delictiva del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado en los artículos 620 letra “f”, y 628 parágrafos primero y segundo letra “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose por lo tanto cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 581 ibidem, letras “a” Riesgo razonable que el adolescente imputado evadirá el proceso, ello lo estima el sentenciador que con tal carácter suscribe al existir peligro de fuga, reproduciéndose el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 la pena que pudiera llegarse a imponer en este caso es la máxima en el derecho penal juvenil, pudiendo ser de 5 años de privación de libertad, y 3 La magnitud del daño causado por haber afectado el derecho de propiedad; en lo que respecta al literal “c” de la Ley Especial, Peligro grave para las víctimas y el testigo presencial del hecho, ello cobra vigencia por haber visto el justiciable a las víctima directa del hecho Ciudadano REINALDO ANTONIO RIVERA , en este mismo orden de ideas conoce el acusado al Ciudadano LUIS ROMERO, testigo presencial del hecho; por ello se decreta la Prisión Preventiva en contra del referido acusado, en lo que respecta al acusado identidad omitida, al tener contención familiar y haberse comprometido a proseguir sus estudios se le mantiene la medida cautelar sustitutiva a la Detención Judicial, prevista en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal . Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Y conforme al artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a todas las partes para que, en un plazo común de Cuarenta y Ocho (48) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

En tiempo hábil se efectuaron las correcciones materiales y omisiones no sustanciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Ordena el ENJUICIAMIENTO Oral y Reservado de los adolescentes acusados identidad omitida, plenamente identificado en las actas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse admitido PARCIALMENTE la acusación penal planteada en su contra como Co- Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, por el delito de ROBO AGRAVADO, como autores materiales Inmediatos o Directos, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83, todos del Código Pena Venezolano cometido en perjuicio del Ciudadano REINALDO ANTONIO RIVERA.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos mil Trece (2013). Año 202º y 253º de la Federación. Cúmplase.-


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

Abg. ROSA MÁRQUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.




ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000464
ASUNTO : 1CA-1857-12