REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 13 de Marzo de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000299
ASUNTO : 1CA-1656-11


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensor Privada Primero ABG. ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.815.

CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 11-07-11, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T.T, Nº 03 “VARGAS”, del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, en virtud de los hechos de, fueron informados sobre un accidente ocurrido en la Calle la Juanitas, 5 transversal de Palmar Este, adyacente al estadium las Juanitas; parroquia Caraballeda, estado Vargas, donde había una colisión entre un vehículo modelo blazer, color beige, el cual era conducido por el adolescente identidad omitida y un vehículo tipo moto el cual era conducido por el Ciudadano HEILY JESUS RAMOS FERRARA, de 42 años, de edad, quien por motivo de la colisión tuvo que ser trasladado al Hospital José María Vargas, por un comisión de protección civil donde ingresa sin signos vitales y le diagnosticaron politraumatismo generalizado. Por las actas que conforman el expediente y según inspección técnica 121-11, suscrita por el sargento mayor SANABRIA TOMAS ENRIQUE, y de acuerdo a sus conclusiones se puede evidenciar que el adolescente quien conducía el vehículo tipo camioneta y quien colisiona en contra del vehículo tipo moto ocasionando politraumatismo generalizado conducía o circulaba a una velocidad no reglamentaria con impericia al conducir no portando ningún tipo de documentación que en la vía de circulación donde sucede el accidente era una vía de circulación con un flujo no considerable que la velocidad promedio debe ser de quince kilómetros por horas reflejándose que la experticia de velocidad de impacto de vehículos involucrados según calculo matemático refleja 135 metros de marca de arrastre arrojando 121 kilómetros por horas. La Representación Fiscal calificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL, establecido en el Articulo 405 del Código Penal y solicitando que la presente causa se continuara por el Procedimiento Ordinario y visto que estaban para el momento llenos los extremos del articulo 250 (ahora 236) Código Orgánico Procesal Penal que se aplican por remisión expresa de lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de encontrarse en presencia de un Delito que merece DETENCION JUDICIAL que evidentemente no se encuentra prescrito, existen suficientemente elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor del HECHO PUNIBLE y este de forma taxativa se encuentra en el articulo 628 parágrafo 2do literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, comprobada la participación del joven una sanción que merece privativa de libertad y existe presunción razonable del peligro de fuga, por lo que se solicitó le sea impuesta la Detención Judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ante las peticiones Fiscales, el Tribunal hace un cambio de precalificación jurídica a HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, imponiéndole la medida cautelar de 2 fiadores con capacidad económica de 30 unidades tributarias cada uno, conforme a lo previsto en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente, en fecha: 24/01/13 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito que le fuera atribuido en la Audiencia de Flagrancia por el Tribunal de Instancia.

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1.- Acta de Policial de fecha: 11/07/11, suscrita por los funcionarios policiales VÍCTOR ALFONSO ROMERO, adscrito al Departamento de accidentes Penales del Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre del Estado Vargas.

2.- Acta de Entrevista de fecha: 11/07/11, rendida por el Ciudadano JEAN CARLOS MONSALVE ESTRADA (Demás datos a reserva del Ministerio Público) en el Departamento de accidentes Penales del Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre del Estado Vargas.

3.- Acta de Entrevista de fecha: 11/07/11, rendida por el Ciudadano RUBÉN AGUILAR (Demás datos a reserva del Ministerio Público) en el Departamento de accidentes Penales del Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre del Estado Vargas.

4.- Acta de Entrevista de fecha: 11/07/11, rendida por el Ciudadano EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Público) en el Departamento de accidentes Penales del Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre del Estado Vargas.

5.- Acta de Levantamiento Del Cadáver de fecha: 12/03/13 suscrita por el Dr. JESÚS HERNÁNDEZ, Experto Profesional I, adscrito al Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.





CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. MÉLIDA LLORENTE, en contra del adolescente imputado identidad omitida, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO de conformidad con lo previsto en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Silva Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe dar muerte a una persona física perteneciente a la especie humana). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO de conformidad con lo previsto en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, se admiten totalmente los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo las sanciones solicitadas la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de tiempo de 2 años, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS.

1.- Testimonio del experto TOMAS ENRIQUE SANABRIA adscrito a la División de Tránsito Terrestre del estado Vargas, quien en fecha 11-07-2011 realizó la Inspección Técnica Velocidad e Impactos, Interpretación de Grafico Demostrativo, dejando constancia del sitio donde ocurrieron los hechos como las características de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.

FUNCIONARIOS POLICIALES.

1.- Testimonios de los funcionarios Testimonio del funcionario VÍCTOR ALFONSO ROMERO adscrito a la división de Tránsito Terrestre del estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 11-07-2011, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrió él hecho.

TESTIGOS PRESENCIALES

1.- Testimonial de los Ciudadanos JEAN CARLOS MONSALVE ESTEBA, RUBEN AGUILAR y EDGAR EDUARDO MARTINEZ, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias, por testigos presenciales del hecho, desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de los referidos testimonios.
.
PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

EXPERTICIAS:

1.- Resultado de la Experticia TOMAS ENRIQUE SANABRIA adscrito a la División de Tránsito Terrestre del estado Vargas, quien en fecha 11-07-2011 realizó la Inspección Técnica Velocidad e Impactos, Interpretación de Grafico Demostrativo, dejando constancia del sitio donde ocurrió el hecho como las características de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “ACTAS” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

ACTAS:

1.- Acta de Levantamiento Del Cadáver de fecha: 12/03/13 suscrita por el Dr. JESÚS HERNÁNDEZ, Experto Profesional I, adscrito al Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, siendo pertinente útil y necesario al dejarse constancia del levantamiento del cadáver del occiso.


CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra de la adolescente imputado PEDRO RAMON SOSA GOMEZ, plenamente identificado ut supra, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO de conformidad con lo previsto en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, siendo sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se a la impone al adolescente imputado identidad omitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, observa lo siguiente;

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad omitida, vulnero el bien jurídico VIDA HUMANA, en Tipo de acción dolosa de Resultado Material.
b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que la acusada de autos identidad omitida es Autor Material Inmediato o Directo del delito admitido por este Juzgador.
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico VIDA HUMANA, clasificado este delito por la conducta en el Tipo de lesión.
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado de autos identidad omitida, es completamente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO de conformidad con lo previsto en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, siendo sancionado en los artículos 624, y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo reconoce el justiciable mediante la admisión del hecho.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente a la acusada de autos, para que mantenga una buena conducta cónsona con su proceso de formación integral; ahora bien; al ser el delito cometido considerado como “no” Grave, no obstante, del examen mesurado del caso, se observa que el encartado de autos ha manifestando de manera informal su disposición de continuar sus actividades académicas, pero que no puede acudir a la oficina del IDENA, ubicada en la Parroquia Caraballeda, por cuanto al ser el lugar donde ocurrió el hecho, los familiares de la víctima lo tienen amenazado de muerte, en vista de ello, el Sentenciador que con tal carácter suscribe observa que al ser las medidas impuesta en el derecho penal juvenil eminentemente socio-educativas, las cuales sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, en la consecución de esa finalidad, se concluye que la sanción idónea para el adolescente imputado, que no entorpece la finalidad del Sistema Educativo es la imposición de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo prevé el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
f) La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 14 años, y ahora de 16, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre la sanción impuesta.
g) Los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al mismo de HOMICIDIO CULPOSO de conformidad con lo previsto en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, al reconocer el justiciable su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de la medida anteriormente señalada.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado en las actas procesales, por considerarlo Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 409 ibidem, cometido en perjuicio del hoy extinto Ciudadano HEILY JESUS RAMOS FERRARA, y lo sanciona con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE TRES (03) MESES establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele las obligaciones siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Mantenerse en el área laboral y educativa. 2.- Presentarse cada 30 días ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de reunirse con personas de mala reputación, no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, abstenerse de portar armas blancas o de fuego. 2.- Prohibición de manejar vehículos automotores en el lapso de tiempo que dure la sanción. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000299
ASUNTO : 1CA-1656-11