REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 20 de Marzo de 2013
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000384
ASUNTO : 1CA-1828-12


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida, estando debidamente asistido por su defensora privada ABG. MARIA LUISA UGUETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.795, con domicilio procesal en la Calle Bolívar con Calle Ricaurte, al lado del registro Municipal de la Guaira, Estado Vargas.

CAPITULO I
DEL HECHO

En fecha: 31/10/12, siendo las 10:30 Am aproximadamente el imputado de autos identidad omitida, fue aprehendido en compañía de otros sujetos en el Sector Iberia la Esperanza, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, incautándole al efebo un arma de fuego Tipo Pistola, Marca: Devis Industries, modelo P-32, Calibre 32, Serial P183955, con la empuñadura de madera, con un cargador de metal contentivo de 4 balas sin percutir.
El Ministerio Fiscal precalificó el hecho como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 Código Penal, solicitando que se siguiera la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo que al adolescente se le impusiera una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “g” ibidem, consistente la misma en presentación de 2 fiadores con capacidad económica de 30 unidades Tributarias cada uno, siendo acordado por el Tribunal, 1 fiador con capacidad económica de 20 unidades Tributarias.

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio de fecha: 25-02-13, suscrito por la Abg. MÉLIDA LLORENTE planteado en contra del imputado de autos identidad omitida, por delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1.- Acta De Investigación Policial de fecha: 31 de Octubre 2012 suscrita por los funcionarios JORGE COELLO, ARGENIS RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MATA, BILLY SÁNCHEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de fecha: 31/10/12, suscrita por el efectivo policial ARGENIS RODRÍGUEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el que se refleja la existencia de un arma de fuego Tipo Pistola, Marca: Devis Industries, modelo P-32, Calibre 32, Serial P183955, con la empuñadura de madera, con un cargador de metal contentivo de 4 balas sin percutir.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 07/02/13 suscrita por los expertos FAUSTO DEL GIUDICE y MÓNICA URQUIOLA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.




CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal en acatamiento de la Sentencia con carácter vinculante Nº 1303 de fecha: 20/06/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, realizó el control formal y material de la acusación en contra del imputado de autos identidad omitida, observando que cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo en cuanto al literal “h” las pruebas promovidas no son aptas para fundar la pretensión punitiva del Estado, al ser insuficientes para generar un futuro pronostico de condena, (no hubo testigos en el procedimiento que corroboren el dicho de los funcionarios policiales) por lo tanto al existir insuficiencia probatoria admitir la acusación penal Fiscal seria someter al al justiciable a la denominada pena del banquillo, tal y como ya fue establecido en la precitada Jurisprudencia, siendo por consiguiente inoficioso hacer la correspondiente elevación a juicio, por la escasa probabilidad que pueda generarse una sentencia de condena, produciéndose así gastos innecesarios y perdida de tiempo que acarrearía la celebración de un Juicio Oral y Reservado, por lo tanto NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PENAL FISCAL, rechazándose en su totalidad.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los pronunciamientos siguiente:

PRIMERO: Rechaza totalmente la acusación penal planteada por el Ministerio Fiscal, por cuanto este decisor al ejercer el control formal y material de la misma, de acuerdo a sentencia con carácter vinculante Nº 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, pudo constatar, que es infundada por insuficiencia probatoria, por lo tanto, la referida acusación no pasa el control material, por ser los medios de pruebas promovidos insuficientes para generar un pronostico de condena y por consiguiente demostrar el delito atribuido de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DIFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado de autos identidad omitida, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 578 literal “ a”, 561 literal “d”, en relación con el 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto penal al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en su debida oportunidad.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos mil Trece (2013). Año 202º y 253º de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA


ABG. ROSA MÁRQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000384
ASUNTO : 1CA-1828-12