REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 22 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000060
ASUNTO : 1CA-1879-13


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de sus representantes legales, encontrándose debidamente asistido por el defensor público Primero Abg. JAVIER LANZ, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 18 de Febrero de 2013, siendo la 06:00 pm aproximadamente, en el Centro de Adiestramiento Naval Capitán de Navio Felipe Santiago Esteves Canes, en la construcción de la Gran Misión Vivienda, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas el imputado de autos parque Metropolitano, ubicado en el Kilometro 23 del Junquito, Estado Vargas, el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por una comisión de funcionarios militares perteneciente a la Guardia del Pueblo Bolivariana, quien en compañía de un Ciudadano adulto de nombre JONATHAN LEONARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de 26 años de edad, había sustraído 17 cabillas medida 5/8 con las cuales se encontraban destinadas para la construcción de viviendas, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.

La Representación Fiscal imputo al justiciable por el hecho como los delitos de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO como Co Autor Material Inmediato o Directo, previsto en los artículos 451 y 452 numeral 1 y primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometida en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, solicitando que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo a su vez la imposición de la medida cautelar de fianza al efebo de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 582 letra “g” ibidem, presentación de dos (02) fiadores que tengan una capacidad económica de 60 unidades tributarias cada uno, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales peticiones fueron admitidas por este órgano Jurisdiccional, imponiéndosele la condición de presentar 2 fiadores con capacidad económica de 30 unidades tributarias cada uno conforme a lo establecido en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente, en fecha: 29/04/13 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por los delitos que le fueran imputado en la Audiencia de Flagrancia.

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1.- Acta Policial de fecha: 18-02-13, suscrita por los efectivos PTTE SALAS CASTILLO JOSE LUIS, TTE. BELTRAN CHACON WUALTER, S1, SALCEDO PIRTO JOSE, S1 PULIDO VEGA RAUL, S2 SUAREZ CHACON ADRIAN Y S2, YEPEZ BENCOMO ANGELO, pertenecientes a la Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Estado Vargas.

2.- Actas de entrevistas de fecha: 19-02-2013 rendida por los ciudadanos PEREZ RIVAS ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.995.485 y ROGER HERALDO ABREU PEREZ , cédula de identidad 11.468.844.

3.- Registro de cadena de custodia suscrito por el funcionario SALAS CASTILLO, adscrito a la Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Estado Vargas

4.- Reconocimiento técnico Nº 13/0599 de fecha: 19/03/13, suscrito por el efectivo militar JHOAN ANTONIO PAREDES ABREU, perteneciente al laboratorio Central, División Física del laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JEANIFFER FERRER, en contra del joven imputado IDENTIDAD OMITIDA como Co-Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en los delitos de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO como Co Autor Material Inmediato o Directo, previsto en los artículos 451 y 452 del Código Penal Venezolano, cometida en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Silva Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe apoderarse de los bienes ajenos bajo sin permiso de su dueño). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, en el que se verifican 3 aspectos a saber que el justiciable, 1.- Sea Motivable (entienda el contenido normativo), 2.- Tenga voluntad consiente, y 3.- tenga conocimiento potencial de la norma jurídico-penal, por cualquier medio de comunicación, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal atribuido, siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Resultado Material que lesiona la propiedad de las víctimas, admitiéndose totalmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo las sanciones solicitadas las de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD las cuales deberán aplicarse simultáneamente por el lapso de tiempo de 2 años, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS.

1.- Testimonio del experto JHOAN ANTONIO PAREDES ABREU, funcionario adscrito al Ministerio del poder popular para la Defensa. Dirección de operaciones. Laboratorio Central. División de Física de la Guardia Nacional Bolivariana. Es pertinente por haber practicado la experticia a 42 cabillas 5/8 elaboradas en metal de color gris, con inscripciones donde se lee: GL5/5/5/4 y ocho (08) ventanas elaboradas en vidrio de aspecto transparente y metal de aspecto plateado, las cuales fueron incautados en el procedimiento en donde resulto aprehendido el adolescente imputado y sus acompañantes y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial practicado.
2.- Testimonio del experto adscrito a la sala técnica de la Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente por haber practicado la experticia de de Reconocimiento Técnico, de trascripción y extracción de contenidos de los mensajes de textos del mismo de un teléfono celular marca blackberry, modelo 8310, serial IMEI: 354005026028572 , una tarjeta sim card de la empresa telefónica digitel, serial 8958021210300617769F, el cual fue incautado en el procedimiento en donde resulto aprehendido el adolescente imputado y sus acompañantes y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial practicado.

FUNCIONARIOS POLICIALES

1.- Testimonios de los Funcionarios Policiales PTTE. Salas Castillo José Luis, TTE. Beltrán Chacón Wualter, S1. Salcedo Pirto Jose, S1. Pulido Vega Raúl S2. Suárez Chacón Adrián, S2 Yepez Bencomo Ángelo, Funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ssiendo su testimonio útil, necesario y pertinente, ya que fueron los funcionarios aprehensores del adolescente imputado y sus acompañantes, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

TESTIGOS PRESENCIALES

1.- Testimonial del Ciudadano PEREZ RIVAS ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.995.485, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, ya que es testigo presencial de los hechos y expondrá en el juicio oral y reservado como el adolescente y sus compañeros se apoderaron de los objetos que le fueron incautados.

2.- Testimonial del Ciudadano ROGERT HERALDO ABREU PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.468.844, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, ya que es testigo presencial de los hechos y expondrá en el juicio oral y reservado como el adolescente y sus compañeros se apoderaron de los objetos que le fue incautado.



PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

EXPERTICIAS:

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° CG-DO-LC-DF-13/0599 de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por el experto Jhoan Antonio Paredes Abreu, funcionario adscrito al Ministerio del poder popular para la Defensa Dirección de operaciones Laboratorio Central. División de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a las evidencias: 42 cabillas 5/8 elaboradas en metal de color gris, con inscripciones donde se lee: GL5/5/5/4 y ocho (08) ventanas elaboradas en vidrio de aspecto transparente y metal de aspecto plateado, las cuales fueron decomisadas en el procedimiento en donde resulto aprehendido el adolescente imputado y sus acompañantes.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico de trascripción y extracción de contenidos de los mensajes de textos a la evidencia: un teléfono celular marca blackberry, modelo 8310, serial IMEI: 354005026028572 , una tarjeta sim card de la empresa telefónica digitel, serial 8958021210300617769F, practicada por expertos adscritos a la sala técnica de la Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las cual fue incautado en el procedimiento en donde resulto aprehendido el adolescente imputado y sus acompañantes.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA como Co-Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en los delitos de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos en los artículos 451 y 452 del Código Penal Venezolano, cometida en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, vulnero el bien jurídicamente tutelado PROPIEDAD, en Tipo de acción dolosa de Resultado Material en el cual la conducta humana de acción típica abarca la lesión del bien jurídico, al ser Típica, antijurídica, imputable y culpable.

b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA como Co-Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en los delitos de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 451 y 452 del Código Penal Venezolano, cometida en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, delitos admitidos por este Juzgador de instancia.

c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico PROPIEDAD de las víctimas de autos el Tipo de Lesión, siendo que la conducta de acción del efebo de autos conformo un riesgo Típicamente relevante en un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Lesión, resultando patente la gravedad del hecho en lo que respecta al HURTO AGRAVADO al considerar el legislador que el delito perpetrado aunque no es merecedor de Sanción de Privación de Libertad , tiene importante relevancia desde el punto de vista jurídico penal, al ser el material hurtado perteneciente al estado para la construcción de viviendas para el pueblo Venezolano en el gran plan Misión Vivienda.

d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión de hecho, quedo plenamente demostrado que el adolescente GUILLERMO JESUS MENDOZA TORREALBA como Co-Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en los delitos de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 451 y 452 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, por lo que le es imputable la conducta humana de acción delictiva, luego hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran tres (3) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si actuó con voluntad consiente, libre de coacción, o de algún impedimento que vicie su voluntad. 3) Si tienen conocimiento del contenido normativo ( norma Jurídico-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la norma jurídico-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA actuó con voluntad consiente y comprensión de la norma jurídico-penal que prohíbe apoderarse de las cosas ajenas.

e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos, quien en compañía de sus progenitores EDECIO ANTONIO MENDOZA TORREALBA y MIRIAN JOSEFINA MENDOZA han comprendido y se comprometen a insertar al efebo en el área educativa o laboral, situación esta que sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, en la consecución de esa finalidad, en el caso bajo estudio se concluye que las sanciones idóneas a aplicar para el adolescente imputado son de NO Privación de Libertad, por lo tanto se le imponen de manera simultánea las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y de SEIS (6) meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 624, 625 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

f) La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 16 años, ya posee la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre el cumplimiento de las Sanciones impuestas.

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y las calificaciones jurídicas dadas al mismo como Co-Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en los delito de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 451 y 452 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, se evidencia el arrepentimiento del efebo por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de las sanciones impuestas que tienen por finalidad la socialización del mismo.

h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no hay consideraciones algunas que hacer, pues los mismos no constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por ser Co-autor material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 en los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 451 en concordancia con el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, y lo SANCIONA a cumplir de manera simultáneamente las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE UN (01) AÑO y SEIS (6) meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse al sistema educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas.- 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 de la noche. 3.- Abstenerse de reunirse con personas de mala o dudosa reputación, que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porten armas de fuego y blancas; en cuanto a la medida de Libertad Asistida a tenor de lo establecido en el artículo 626 ibidem, el acusado se compromete a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de ejecución y en relación a Servicios a la comunidad, consistentes en Tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales deben ser asignadas en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo de su dignidad. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Dos (22) días del mes de Mayo de Dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000060
ASUNTO : 1CA-1879-13