REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 22 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000102
ASUNTO : 1CA-1896-13
RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 552 letra “G” LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado identidad omitida debidamente asistido por el defensor Público Abg. JAVIER LANZ, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DEL HECHO
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ , Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 22 de Marzo de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 21/01/13, siendo las 07:30 am fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente: identidad omitida, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, del día 21/03/2013, cuando se encontraban de recorrido por el sector Iberia en la Esperanza Parroquia Carayaca, Estado Vargas, cuando recibieron llamada telefónica donde indicaban que en la parte alta del sector la esperanza, adyacente a la estación de protección civil, presuntamente se encontraban varios sujetos fuertemente armados. Por tal motivo se trasladaron al lugar observando a cuatro sujetos con las siguientes características: el primero de tez morena, estatura alta contextura delgada, quien vestía franela de color gris bermuda de color verde, este empuñaba en ambas manos un objeto de tamaño regular, con las características propias de un arma tipo escopeta, el segundo: de tez morena estatura alta, contextura delgada, quien vestía franela de color verde y bermuda de color gris y llevaba cruzado un bolsito de color negro, el tercero de tez morena, estatura alta contextura delgada quien vestía franela de color azul, short playero multicolor, quien empuñaba en sus manos un objeto con características propias de un arma de fuego, de igual manera llevaba un bolso pequeño marrón y el cuarto de tez morena, estatura alta contextura delgada quien vestía franela de color azul y short playero de rayas de color blanco con negro por lo que proceden a darle la voz de alto, aplican la retención preventiva a dichos sujetos optando los mismos por emprender veloz huida hacia las adyacencias de la cancha deportiva, produciéndose una breve persecución dándoles alcance logrando retenerlos preventivamente e incautándoles a los dos sujetos descritos las armas de fuego seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección corporal en presencia de un ciudadano que funge como testigo de la revisión corporal quien quedo identificado como: GREGORIO REYES titular de la cedula de identidad N° 12.1634.578 a los sujetos antes descritos logrando incautarle al primero de los descritos un arma de fuego tipo escopeta con una inscripciones donde se lee: CBC con la culata y el guardamanos de material sintético de color negro sin serial visible provista de un (01) cartucho calibre 12, quedando identificado el mismo como identidad omitida, siendo que los otros ciudadanos resultaron ser mayores de edad, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aun faltan diligencias por practicar de conformidad con los artículos 262 y 373 por remisión del articulo 537 del código orgánico procesal penal, así mismo que al adolescente le sea impuesta un medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente la misma en la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno 30 UT . Por ultimo copia del acta. Es todo”. Cursivas y Negritas Mías.
Una vez impuesto al justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“No deseo declarar”. Es todo. Cursivas y Negritas mías.
Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Primero, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. JAVIER LANZ, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:
“Esta defensa esta de acuerdo con que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público realice las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, que hoy nos ocupa, ahora bien, en cuanto al procedimiento se observa que presuntamente fue incautada en posesión de mi representado un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, la cual sin ser experto en la materia podemos afirmar que es de anima lisa y de conformidad con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, así como lo que establece el articulo 11 del reglamento de esa ley, la misma no esta dentro del abanico de armas que necesitan porte, solo es necesario una autorización administrativa denominada empadronamiento por lo que considera esta defensa que el hecho no es típico pero efectivamente hace falta la respectiva experticia que así lo certifique, por lo que considero que con una medida cautelar sustitutiva de libertad por ahora es suficiente garantía para las resultas del proceso. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
1.- Acta Policial de fecha: 21-03-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE MAVO HENDERSON, OFICINAL AGREGADO LEON GUSTAVO, OFICIAL AGREGADO OJEDA DEIBY Y OFICIAL GOMEZ RAFAEL, pertenecientes a la División de Procesamiento de Información de la Policía del Estado Vargas.
2.- Acta de entrevista de fecha: 21-03-2013 rendida por el ciudadano GREGORIO REYES, en la División de Procesamiento de Información de la Policía del Estado Vargas.
3.- Registro de cadena de custodia de fecha: 21/03/13 suscrita por el funcionario GUSTAVO LEON, adscrito a la División de Procesamiento de Información de la Policía del estado Vargas.
Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto, se observa del Acta Policial de fecha: 21/03/13, siendo las 07:30 am aproximadamente el imputado de autos identidad omitida, fue aprehendido luego que en compañía de otros sujetos en el Sector Iberia del Barrio la Esperanza, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, incautándosele al efebo un arma de fuego tipo escopeta, con inscripciones en la culata en la que lee CBC, con empuñadura de material sintético, provista de un cartucho calibre 12, el procedimiento se hizo con la presencia del testigo Ciudadano GREGORIO REYES (demás datos a reserva del Ministerio Público), siendo puesto con posterioridad a la orden del Ministerio Público.
De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos identidad omitida, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito atribuido por la representación Fiscal como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, esos plurales elementos de convicción para decretar la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal como son a saber; 1.- Acta Policial de fecha: 21-03-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE MAVO HENDERSON, OFICINAL AGREGADO LEON GUSTAVO, OFICIAL AGREGADO OJEDA DEIBY Y OFICIAL GOMEZ RAFAEL, pertenecientes a la División de Procesamiento de Información de la Policía del Estado Vargas. 2.- Acta de entrevista de fecha: 21-03-2013 rendida por el ciudadano GREGORIO REYES, en la División de Procesamiento de Información de la Policía del Estado Vargas. 3.- Registro de cadena de custodia de fecha: 21/03/13 suscrita por el funcionario GUSTAVO LEON, adscrito a la División de Procesamiento de Información de la Policía del estado Vargas.
Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una lesión al Orden Público … .
Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.
“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .
“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)
“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)
Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.
Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal, por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ibidem, atribuible al imputado de autos adolescente identidad omitida.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Fiscal imponiendo al imputado de autos identidad omitida, la medida cautelar sustitutiva a la detención judicial, establecida en el artículo 582 literal “g ” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, referida a la presentación de (02) fiadores que tenga capacidad económica de (30) Unidades Tributaria, y una vez constituida la fianza la de presentación al Tribunal de la causa cada 08 días, por cuanto, por cuanto se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1. Se ha cometido un hecho punible que merece sanción de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2 Existen elementos de convicción para estimar la Co Autoría del imputado de autos, los cuales son a saber los especificados a continuación, riela al folio 4 y 5, Acta Policial de fecha: 21-03-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE MAVO HENDERSON, OFICINAL AGREGADO LEON GUSTAVO, OFICIAL AGREGADO OJEDA DEIBY Y OFICIAL GOMEZ RAFAEL, pertenecientes a la División de Procesamiento de Información de la Policía del estado Vargas, en la que se plasma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, Consta al folio 07, Acta de entrevista de fecha: 21-03-2013 rendida por el ciudadano GREGORIO REYES, Registro de cadena de custodia en folio 8, suscrita por el funcionario GUSTAVO LEON, adscrito a la División de Procesamiento de Información de la Policía del estado Vargas. El artículo en referencia se aplica por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la Guaira, a los Veinti Dos (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000102
ASUNTO : 1CA-1896-13
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