REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 24 de Marzo de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-0000105
ASUNTO : 1CA-1898-13


RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado identidad omitida, debidamente asistido por el Defensor Público Primero ABG. JAVIER LANZ, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 24 de Marzo de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.
Por cuanto en fecha: 23/03/13, siendo las 01:30 pm el imputado de autos identidad omitida, fue aprehendido por efectivos policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“En mi condición de fiscal Auxiliar séptima del Estado Vargas Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente identidad omitida, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la sub.-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana Banquez Ana Lorena, el día sábado 23 de Marzo del presente año, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy salí de mi casa en horas de la tarde, un momento para hacer una diligencia con mi pareja, y le pedí el favor a mi hermano de nombre identidad omitida, que me cuidara a mi hijo menor de dos años de edad, de nombre Eduardo José Muñoz Banquez, mientras llegaba y el me dijo que no había problema cuando regrese mi hijo me dijo que su tío Paul le había metido el huevo en el culo, cuando lo revise vi que tenia la colita rota y pensé que tenia una irritación le coloqué una crema para la irritación y luego me fui para el CDI donde un doctor me atendió y me dijo que mi hijo había sido violado, cuando le pregunte a mi hermano Paul que que había pasado y que le había hecho a mi hijo, me respondió que no le había hecho nada, pero el estaba rascado, igualmente cursa en actas acta de investigación penal de fecha 24-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de la Guaira, quines dejan constancia de las diligencias, así como de la aprehensión del adolescente, así como Inspección técnica signada con el Nº 0644, de fecha 24-03-2013, realizada en la siguiente dirección: Guaracarumbo, sector la Solidaridad, bloque 9, casa , 92-F, Parroquia Urimare, estado Vargas, donde dejan constancia de las características del sitio, así como de las evidencias de interés criminalístico de las diligencias incautadas, igualmente experticia médico legal, practicado por el Dr. Edward Moran, médico Forense de la Medicatura del estado Vargas, al niño José Muñoz Banquez, el cual arrojó la siguiente conclusión: Región anal se aprecia laceración importante sangrante, a nivel de las dos, tres, cuatro según la esfera del reloj, y como conclusión signos de traumatismo reciente a nivel anal, laceración sangrante a nivel anal. En virtud de los mencionados hechos esta representación Fiscal, precalifica los hechos como: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1º del Código Penal, asimismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que amerita sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” aunado a que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 1,2,3 y 237 numerales 2,3 parágrafo primero por ultimo solicito copia del acta es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”.(sic)” Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra al ABG. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Esta defensa esta de acuerdo con que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos que hoy nos ocupa, ahora bien, en cuanto al procedimiento se observa que por el dicho de la madre de la victima, presuntamente mi representado abusó sexualmente del mismo, sin constar en las actuaciones que rielan en la presente causa; Acta de entrevista de la Víctima directa de este hecho, la cual es de relevante importancia para la demostración de este tipo de delitos contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la familia, ello sobre la base, de que por tratarse de delitos considerados de resolución clandestina, no es fundamental el dicho de testigos, sino el de la Víctima Directa, siendo este entonces, el binomio fundamental para considerar que se está en presencia, de elementos suficientes de convicción para comprometer la responsabilidad penal de mi representado, “el Resultado del Reconocimiento Médico - Legal y el dicho de la Victima”, siendo estos suficientes para decretar una Medida de Coerción Personal, de modo pues, ante la ausencia del dicho de la victima, se hacen insuficientes los elementos, por lo que considero que no están llenos los extremos procesales que exige de manera recurrente, el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito que se acuerde su libertad sin restricciones. Finalmente solicito sean expedidas copias simples de las actuaciones de investigación y del acta que genera la presente audiencia. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta:

1.- Acta de denuncia de fecha: 23-03-2013 rendida por la Ciudadana BANQUEZ ANA, en la Sub-Delegación de la guaira, del cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, informa lo siguiente … Resulta ser que el día de hoy salí de mi casa en horas de la tarde, un momento para hacer una diligencia con mi pareja, y le pedí el favor a mi hermano de nombre identidad omitida, que me cuidara a mi hijo menor de dos años de edad, de nombre Eduardo José Muñoz Banquez, mientras llegaba y el me dijo que no había problema cuando regrese mi hijo me dijo que su tío Paul le había metido el huevo en el culo, cuando lo revise vi que tenia la colita rota y pensé que tenia una irritación le coloqué una crema para la irritación y luego me fui para el CDI donde un doctor me atendió y me dijo que mi hijo había sido violado…(sic)… .
2.- Acta Policial de fecha 24-03-2013, suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE ERAZO ORLANDO, DETECTIVES POLANCO LUIS, PARRA GUSTAVO, adscritos a cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas.

3.- Acta de Denuncia de fecha 23-03-2013 rendida por La ciudadana BANQUEZ ANA, rendida en la Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, del Estado Vargas.

4.- Acta de Inspección técnica Nº0644, de fecha 24-03-2013, realizada en GUARACARUMBO SECTOR LA SOLIDARIDAD, BLOQUE 09, CASA 92F, PARROQUIA URIMARE ESTADO VARGAS.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, del Estado Vargas.

Se desprende entonces del análisis de las actas procesales que efectivamente en fecha 23 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, la Ciudadana ANA BANQUEZ, se encontraba en su residencia ubicada en Guaracarumbo, Sector Solidaridad, Bloque 9, Casa Nº 92F, Parroquia Urimare, Estado Vargas, y antes de disponerse a salir con la finalidad de hacer una diligencia deja a su menor hijo EDUARDO JOSÉ MUÑOZ BANQUEZ, de 2 años de edad, bajo el cuidado de su hermano el imputado de autos identidad omitida, y al retirarse la referida Ciudadana del inmueble, el imputado procede a violar vía ano-rectal al referido niño, arrojando como resultado la experticia laceración importante según las 2, 3 y 4 de las esferas del reloj, siendo suscrita por el médico forense EDWAR MORÁN, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.


Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1,.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos identidad omitida, como Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano..

Los motivos ciertos, bastantes y suficientes valorados para dictar la medida de cautela son los ut supra señalados.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al la vida humana, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir el testigo-víctima EDUARDO JOSÉ MUÑOZ BANQUEZ y su progenitora ANA BANQUEZ, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la precalificación jurídica de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 374 numeral 1º del Código Penal, atribuido al imputado de autos identidad omitida, plenamente identificado en las actas procesales, cometido en perjuicio del niño EDUARDO JOSÉ MUÑOZ BANQUEZ.

SEGUNDO:_ Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al numeral 1 Siendo que en fecha 23-03-2013, el mismo fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Subdelegación de la Guaira, cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, en virtud de la denuncia de fecha: 23-03-2013 rendida por la Ciudadana BANQUEZ ANA, en la Sub-Delegación de la guaira, del cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, informa lo siguiente … Resulta ser que el día de hoy salí de mi casa en horas de la tarde, un momento para hacer una diligencia con mi pareja, y le pedí el favor a mi hermano de nombre identidad omitida, que me cuidara a mi hijo menor de dos años de edad, de nombre Eduardo José Muñoz Banquez, mientras llegaba y el me dijo que no había problema cuando regrese mi hijo me dijo que su tío Paul le había metido el huevo en el culo, cuando lo revise vi que tenia la colita rota y pensé que tenia una irritación le coloqué una crema para la irritación y luego me fui para el CDI donde un doctor me atendió y me dijo que mi hijo había sido violado… en lo respecta al numeral 2, queda reflejado en el expediente al folio 8, Acta Policial de fecha 24-03-2013, suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE ERAZO ORLANDO, DETECTIVES POLANCO LUIS, PARRA GUSTAVO, adscritos a cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, al folio 5 corre insertas, Acta de Denuncia de fecha 23-03-2013 rendida por La ciudadana BANQUEZ ANA, rendida en la Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, cursa al folio 11 Acta de Ispección técnica Nº0644, de fecha 24-03-2013, realizada en GUARACARUMBO SECTOR LA SOLIDARIDAD, BLOQUE 09, CASA 92F, PARROQUIA URIMARE ESTADO VARGA y al folio 14 . REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, por el por lo que se cumple de igual manera con los extremos previstos en los artículos mencionados ut supra, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

QUINTO: Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Veinti Cuatro (24) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-0000105
ASUNTO : 1CA-1898-13