REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 25 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000451
ASUNTO : 1 CA-1850-12

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En el día de hoy 25/03/2013 se efectúa Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente imputado identidad omitida; previo traslado desde el Retén Policial de Caraballeda. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO AMARIS CHICA, titular de la cédula de identidad Nº 22.760.938, en su condición de Abuela del adolescente imputado, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. MIGUEL FELIPE FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.243, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNÁNDEZ, presentó formalmente acusación penal en contra del mismo, como en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en relación con la segunda figura delictiva del articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE SAEZ PEREZ, admitiéndose en su TOTALIDAD la acusación penal con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, tanto testimoniales como documentales, pidiéndose como Sanción la PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS. Procediendo a fundamentar el presente Auto de Enjuiciamiento conforme lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos indicados a continuación:

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PENAL por el hecho ocurrido en fecha: 15/12/12 y los medios de pruebas promovidos, en contra del adolescente acusado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en relación con la segunda figura delictiva del articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE SAEZ PEREZ,.

PRUEBAS ADMITIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. En cuanto a las Pruebas promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que fueron delimitadas en esta Audiencia Preliminar:

PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:

TESTIMONIALES: EXPERTOS:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Testimonial de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifiquen el contenido de la experticia de reconocimiento y comparación balística, tales deposiciones se consideran pertinentes por ser las personas que practicaron la referida experticia y necesarias a los fines de determinar las características, así como evidencias encontradas, observadas y colectadas en el lugar del hecho.

2.- Testimonial del funcionario experto adscrito a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifiquen el contenido de la experticia de reconocimiento y comparación balística, tales deposiciones se consideran pertinentes por ser las personas que practicaron la experticia de Análisis de Trazas de Disparos ATD, necesarias a los fines de determinar y demostrar la presencia de los tres elementos característicos de la pólvora como lo son antimonio, bario y plomo a los fines de demostrar que el adolescente imputado accionó el arma de fuego.

3.- Testimonial del Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el médico forense que practicó el Levantamiento de Cadáver, realizado al occiso SAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE, y depondrá acerca de las características externas de las heridas que presentaba la víctima.

4.- Testimonial de la Anatomopatólogo, Dra CECILIA BERMUDEZ adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue quien practicó el Protocolo de Autopsia al cadáver de SAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE y depondrá acerca de las características de las heridas que presentaba la víctima y causa de la muerte.

5.- Testimonial del experto MARIN JESUS, adscrito a la División de Vehículo de la Sub-delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el funcionario que practica la experticia de Reconocimiento legal de seriales a un vehículo clase MOTO, MARCA BERA, COLOR BLANCO AÑO 2012, y determinaron acerca del contenido y alcance del informe practicado.

6.- Testimonial de los expertos adscritos a la Sub-delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios que practican la experticia de Reconocimiento legal a un BOLSO TERCIADO DE COLOR NEGRO.

7.- Testimonial de los funcionarios JUNIOR GUANIPA y EDGLA MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, quienes depondrán sobre Reconocimiento Técnico practicado a un arma de fuego Tipo Pistola, Marca: Smith Wesson, Calibre 9 milímetros, con un cargador y 3 balas del mismo calibre.

Las testimoniales señaladas con los números 1, 2, 3, 5 y 6 se admiten conforme a lo establecido en el artículo 570 letra “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


FUNCIONARIOS POLICIALES.

1.- Testimonios de los funcionarios aprehensores JORGE MAYORA, JOSE BLANCIO, CARLOS BRICEÑO, JOSE ESTRADO y JHOEL RAMIREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación estado Vargas, quienes suscriben el acta policial de aprehensión de fecha 15 de diciembre de 2012, y practicaron la aprehensión del adolescente y darán testimonio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa.

2.- Testimonios de los funcionarios actuantes AGENTE SERRANO JUAN, SUB INSPECTOR DIAZ RAFAEL Y DETECTIVA FERNANDEZ ANGEL, adscritos a la Sub-delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, quienes suscriben el acta policial de investigación Penal, de fecha 15 de diciembre de 2012, por ser los funcionarios que se trasladaron al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en la presente causa, siendo además los 2 primeros los que efectuaron las correspondientes inspecciones técnicas al lugar del hecho y al cadáver de la hoy víctima.

TESTIGOS PRESENCIALES.

1.- Testimonio del Ciudadano MAXIMILIANO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 6.488.474. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser testigo presencial en los hechos en la que perdiera la vida el hoy occiso SAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho.

2.- Testimonio de la ciudadana BOSSA MONTILLA YESICA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº 21.116.094. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser testigo presencial en los hechos en la que perdiera la vida el hoy occiso SAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
3.- Testimonio del ciudadano RODRÍGUEZ ARIANTA OMAR ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.190.673. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser testigo presencial en los hechos en la que perdiera la vida el hoy occiso SAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

4.- Testimonio del ciudadano SUAREZ PEREDA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.676.359 Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser testigo presencial en los hechos en la que perdiera la vida el hoy occiso SAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

TESTIGO REFERENCIAL

VÍCTIMA-TESTIGO

1.- Testimonio del ciudadano ZAEZ JORGE, titular de la cédula de identidad Nº 6.366.415. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser victima en los hechos en la que perdiera la vida el hoy occiso e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES (ACTAS DE INSPECCIÓN)

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Acta de Inspección Técnica 2387 de fecha 15-12-2012, realizada por los expertos ANGEL FERNANDEZ y JUAN SERRANO, adscritos a la Sub-Delegación La guaira, del Medico Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lugar donde ocurrieron los hechos siendo este AVENIDA PRINCIPAL DE CAMURI GRANDE, SECTOR PUNTA CARE, VIA PUBLICA, ADYACENTE AL RESTAURANTE PARADOR TURISTICO PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO VARGAS.

2.- Acta de Inspección Técnica Nº 2388, de fecha 15-12-2012, realizada en el DEPOSITO DE CADAVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL RAFAEL MEDINA JIMENEZ, PERIFERICO DE PARIATA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES (INFORMES DE EXPERTICIA)

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a criterio jurisprudencial plasmado en sentencias Nº 273 de fecha: 22/07/03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, 352 de fecha: 10/06/05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se indica: … “la experticia debe bastarse así misma y la incorporación de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas debidamente incorporados al proceso puedan se apreciados por el juez de juicio(sic) … , y la 374 de fecha: 16/06/05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ratificando los criterios anteriores.


EXPERTICIAS
Se admite para se incorporada por su lectura

1.- Experticia suscrita por los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifiquen el contenido de la experticia de reconocimiento y comparación balística, tales deposiciones se consideran pertinentes por ser las personas que practicaron la referida experticia y necesarias a los fines de determinar las características, así como evidencias encontradas, observadas y colectadas en el lugar de los hechos.

2.- Experticia suscrita por los expertos adscrito a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifiquen el contenido de la experticia de reconocimiento y comparación balística, tales deposiciones se consideran pertinentes por ser las personas que practicaron la experticia de Análisis de Trazas de Disparos ATD, necesarias a los fines de determinar y demostrar la presencia de los tres elementos característicos de la pólvora como lo son antimonio, bario y plomo a los fines de demostrar que el adolescente imputado accionó el arma de fuego.

3.- Resultado de Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. CECILIA BERMUDEZ, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas.

4.- Experticia suscrita por el experto MARIN JESUS, adscrito a la División de Vehículo de la Sub-delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el funcionario que practica la experticia de Reconocimiento legal de seriales a un vehículo clase MOTO, MARCA BERA, COLOR BLANCO AÑO 2012.

5.- Resultado de Experticia suscritas por expertos adscritos a la Sub-delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios que practican la experticia de Reconocimiento legal a un BOLSO DE COLOR NEGRO.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a mi cargo admite TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal por el hecho ocurrido en fecha: 15/12/12 en contra del imputado de autos identidad omitida de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en relación con la segunda figura delictiva del articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE SAEZ PEREZ.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del acusado identidad omitida al Juicio Oral y Reservado, este Decisor observa que efectivamente en fecha 15 de Diciembre de 2012, siendo la 01:30 pm aproximadamente, el Sector denominado Punta Care, en el Kiosco “El Parador Turístico”, Camurí Grande, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, el imputado de autos identidad omitida, plenamente identificado ut supra, se encontraba en compañía de DARWIN JOHAN BLANCO QUEVEDO y PEDRO PABLO COLMENAREZ PÉREZ, montados todos en un vehículo tipo moto, de Color. Blanco, Placa: AB5W63K, propiedad de JORGE ENRIQUE SAENZ PÉREZ, y al recibir los primeros nombrados un reclamo por parte de este último, recriminándoles el por que habían tomado la moto sin su consentimiento, saca a relucir PEDRO PABLO COLMENAREZ PÉREZ, un arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38 y le efectúa un disparo que le impacta a la víctima en el tabique nasal con orificio de salida por la región occipital, cayendo al pavimento de espalda, falleciendo de manera casi instantánea, en eso el imputado DARWIN JOHAN BLANCO QUEVEDO, le dice al hoy occiso “ESO TE PASA POR BRUJA”, huyendo todos en la Moto con la que se desplazaban, luego son aprehendidos con posterioridad, incautándole al adolescente imputado en un bolso de color negro, un arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 9 milímetros, Marca: Smith&Wesson, contentiva con una cacerina y 3 balas del mismo calibre.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236 tenemos que:

1.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos como Cooperador inmediato, figura delictiva establecida en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano.

En lo que respecta al numeral 3º existe el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” al afectar el bien jurídico vida, pues con la conducta de acción del justiciable se extinguió la vida de JORGE ENRIQUE SAENZ PÉREZ; “”, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 252 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre víctimas, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en este caso pueda influir determinante en el testimonio que pueda rendir los testigos presenciales YESICA BOZA y MAXIMILIANO CARDOZO, en cuanto a los artículos mencionados aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





Asimismo, en lo que respecta a la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la ley especial, observa este juzgador que al ser el delito perpetrado es de los que ameritan sanción de Privación de Libertad, el justiciable es Cooperador Inmediato, (dispositivos que amplían la punibilidad, concepto de Juan Fernández Carrasquilla, acogido por Juan Luis Modollel González) SEGUNDA FIGURA DELICTIVA prevista en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado en los artículos 620 letra “f”, y 628 parágrafos primero y segundo letra “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el jurisdicente que con tal carácter suscribe, estima que se encuentra llenos los extremos del referido artículo 581 de la Ley Especial, en cuanto al literal “a” Existe Riesgo Razonable que el adolescente evadirá el proceso, por la magnitud del daño causado al ser el delito de HOMICIDIO atribuido generador del fenecimiento de la vida, luego, la sanción que pudiera imponerse es de las de máxima entidad en el derecho adolescencial como lo es 5 años, sobre el literal “b” Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, en el caso sub examine, se cumple la obstaculización de pruebas, por cuanto al conocer el imputado de autos a los testigos presenciales y referenciales del hecho MAXIMILIANO CARDOZO, BOSSA MONTILLA YESICA CAROLINA, RODRÍGUEZ ARIANTA OMAR ALFREDO, SUAREZ PEREDA JOSE RAFAEL, ZAEZ JORGE, se estima razonadamente que influirá decisivamente para que se comporten reticentemente en el proceso, en lo referente al literal “c” Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, al conocer el encartado a los testigos presenciales del hecho, ya ut supra señalados, particularmente a MAXIMILIANO CARDOZO, BOSSA MONTILLA YESICA CAROLINA y la víctima indirecta ZAEZ JORGE, este Juzgador considera que pueda atentar contra la integridad física e inclusive en contra de la vida de los mismos, siendo la PRISIÓN PREVENTIVA una medida idónea y proporcional para garantizar las resultas del proceso penal, ante un inminente periculum in mora. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a todas las partes para que, en un plazo común de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

En tiempo hábil se efectuaron las correcciones materiales y omisiones no sustanciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Ordena el ENJUICIAMIENTO Oral y Reservado del acusado de autos identidad omitida, plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en relación con la segunda figura delictiva del articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE SAEZ PEREZ.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Cinco (25) días del mes de Marzo de Dos mil Trece (2013). Año 202º y 253º de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

Abg. ROSA MÁRQUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.




ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000451
ASUNTO : 1 CA-1850-12