REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 04 de Marzo de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-00073
ASUNTO : 1CA-1882-13


RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera ABG. TIBISAY VERA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. MÉLIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. MÉLIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 04 de Marzo de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.
Por cuanto en fecha: 03/02/13, siendo las 08:30 pm el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por efectivos pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“En mi condición de fiscal Auxiliar séptima del Estado Vargas Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente identidad omitida, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía del estado vargas, cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, del día 03/03/13, cuando se realizaba recorrido por el sector de playa verde parroquia Catia la mar, en momentos cuando se apersono un ciudadano quien se identifico como OLMOS LEONARDO, el cual se encontraba en compañía con unos vecinos, quienes se identificaron como LEIVA ALI, RIBON JIMENEZ MALENY CAROLINA ,indicando estos que hacia escasos minutos dos ciudadanos quien poseían las siguientes características El primero tez blanca contextura delgada estatura alta quien vestía para el momento suéter de color negro y bermuda de color negro, el segundo: tez clara, contextura delgada, estatura baja, quien vestía un suéter de color gris y short de color negro, los mismos portando un arma de fuego, los habían despojándolo de sus vehículos tipo moto de color azul, marca OWEN, y una de color negro, marca BERA, los mismos se desplazaban de oeste a este, por lo que proceden a trasladarse rápidamente al sector de playa verde, y playa aeropuerto, una vez en el sector de mare abajo procedieron a verificar un área boscosa del sector la chatarrera donde avistaron dentro de la quebrada a dos ciudadanos, que tenían la misma características ante suministrada por los denunciantes a quienes le dieron la voz de alto optando los mismos por correr dándole alcance a los pocos metros de igual manera consiguieron las motos antes mencionadas en el mismo lugar, una vez aprehendidos los mismos practicaron la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el adolescente como identidad omitida en virtud de los mencionados hechos esta representación Fiscal, precalifica los hechos como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal asimismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que amerita sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” aunado a que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 1,2,3 y 237 numerales 2,3 parágrafo primero por ultimo solicito copia del acta es todo(sic)”. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“Yo en ningún momento estaba robando, yo estaba en casa de mi tía yo estaba comiendo, Salí a comprar una malta, y cuando salí el policía me agarró y me llevan detenido y cuando me llevaron estaban dos más allí, los ciudadanos decían tú y tú y yo no estaba robando, a mi no me agarraron con nada, yo estudiaba en España y vine a Venezuela a pasar diciembre. Es todo.(sic)” Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. TIBISAY VERA, Defensor Público Primero adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y entrevista sostenida con mi defendido considera la defensa que no encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley que rige la materia, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción de que mi defendido sea el autor o partícipe en el presente hecho, así como, que existen contradicciones entre las declaraciones de las supuestas victimas y testigos del presunto hecho. Por otra parte, al momento de la aprehensión de mi defendido no fueron acompañados de testigos presenciales que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales, aunado al hecho que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, como son los supuestos bolsos, celulares, entre otras cosas, aunado al hecho, que las supuestas víctimas no presentaron ningún documento que los pudieran acreditar como dueños de las presuntos vehículos tipo motos, ni existe ningún informe médico que determine algún tipo de lesión a las mismas. Por lo antes expuesto, es por lo que solicito a este tribunal desestime la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, y en su lugar decrete la sin restricciones de mi defendido y de no acoger este Tribunal la solicitud de la defensa se le acuerda una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por último solicito copias de la presente acta así como de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta:

Corre inserta al folio 4, Acta Policial de fecha 03-03-2013, suscrita por los funcionarios policiales RAMOS HUGO, MAYORA JOSEPTH y COHEN BRAYAN, adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas.

Riela a los folios 7 y 8 del expediente, Actas de Denuncias de fecha 04-03-2013 rendidas por los Ciudadanos LEIVA ALI y OLMOS LEONARDO, en la División de Promoción y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Cursa a los folios 09 y 10 Acta de entrevista de fecha: 04/03/13, rendida por la Ciudadana MALENY CAROLINA RIBON JIMENEZ en la División de Promoción y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Corre inserta al folio 11 . REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario policial JOSEPH MAYORA, Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Se desprende entonces del análisis de las actas procesales que efectivamente en fecha 03 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el imputado de autos identidad omitida, en compañía de 3 sujetos abordaron a los Ciudadanos ALI LEIVA, LEONARDO OLMOS, y MALENY CAROLINA RIBON JIMENEZ , quienes se encontraban bañándose y compartiendo, en el Sector de Puerto Viejo, Playa Grande, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, portando un arma de fuego bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus pertenencias personales, carteras, bolsos con su documentación personal, dinero en efectivo, cinco teléfonos móviles celulares, casco, y 2 vehículos Tipo Motos, Marca: Empire Owe, de Color: Azul, Placa: AA6N01J, y el otro Marca: Bera, Color: Negro, Placa: MBH462, siendo denunciado el hecho a una comisión policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de 2 imputados, recuperando los vehículos Tipo Moto, una cartera, un bolso, y un casco de motorizado, siendo puesto todo el procedimiento a la orden del Ministerio Público.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1,.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos identidad omitida, como Co-Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

En este mismo orden de ideas el Jurisdicente que con tal carácter suscribe Declaro SIN LUGAR la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, dada el hecho por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto en declaración de fecha: 04/03/13 rendida por la Ciudadana MALENY CAROLINA RIBON JIMENEZ en la División de Promoción y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, informa lo siguiente … encontramos la cartera de mi pareja, y la cartera de mi amigo Leo, y como a dos cuadras el casco de mi pareja(sic) … , evidenciándose de esta manera que a pesar de haberse recuperado algunas de las pertenecías personales de las víctimas no ser elaboro el registro de cadena de Custodia para dejar constancia de la existencia física de las mismas, infringiendo con ello una norma de rango ordinario o infra-constitucional establecida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los motivos ciertos, bastantes y suficientes valorados para dictar la medida de cautela son los ut supra señalados.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectarse el Derecho a la Propiedad, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir las víctimas-testigos LEIVA ALI, OLMOS LEONARDO y MALENY CAROLINA RIBON JIMENEZ, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, dada el hecho por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto en declaración de fecha: 04/03/13 rendida por la Ciudadana MALENY CAROLINA RIBON JIMENEZ en la División de Promoción y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, informa lo siguiente … encontramos la cartera de mi pareja, y la cartera de mi amigo Leo, y como a dos cuadras el casco de mi pareja(sic) … , evidenciándose de esta manera que a pesar de haberse recuperado algunas de las pertenecías personales de las víctimas no ser elaboro el registro de cadena de Custodia para dejar constancia de la existencia física de las mismas, infringiendo con ello una norma de rango ordinario o infra-constitucional establecida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR como Co-Autor Material Inmediato o Directo previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación como la primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuido al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales.

SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al numeral 1 Siendo que en fecha 03-03-2013, el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales a las 8:30 horas de la noche, adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando realizaba labores de circuito policía en el Sector de Playa Verde, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas; en lo respecta al numeral 2, queda reflejado en el expediente al folio 4, Acta Policial de fecha 03-03-2013, suscrita por los funcionarios policiales RAMOS HUGO, MAYORA JOSEPTH y COHEN BRAYAN, adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, al folio 7 y 8 corre insertas, Actas de Denuncias de fecha 04-03-2013 rendidas por los Ciudadanos LEIVA ALI y OLMOS LEONARDO, rendida en la División de Promoción y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cursa a los folios 09 y 10 Acta de entrevista al ciudadano MALENY CAROLINA RIBON JIMENEZ rendida en la División de Promoción y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y al folio 11 . REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario policial JOSEPH MAYORA, Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas por lo que se cumple de igual manera con los extremos previstos en los artículos mencionados ut supra, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

QUINTO: Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000377
ASUNTO : 1CA-1882-13