REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto 04 de Marzo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-00075
ASUNTO : 1CA-1885-13


(LIBERTAD SIN RESTRICCIONES)

Corresponde a este Tribunal fundamentar el Auto de Audiencia de flagrancia celebrada en fecha: 04/03/13, en la que aparece como imputado el adolescente identidad omitida
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual informa que le fue puesta a su disposición el adolescente MANUEL JOSÉ PEREIRA OROZCO, plenamente identificado ut supra, quien fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa al folio Nº 04 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha: 03 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios JONATHAN HERNÁNDEZ y MANUEL PERALES, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, quien dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión del imputado de autos adolescente identidad omitida, plenamente identificado en la actas procesales.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 04 de Marzo de 2013, se celebró Audiencia Oral, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al adolescente imputado identidad omitida, y solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo señalando:

“Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente identidad omitida, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, cuando siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada recibieron llamada telefónica por parte de la sala situacional donde informaban que en el kilómetro 25 de la referida parroquia se encontraban unos sujetos que sostenían una reyerta específicamente frente de PDVAL, Parroquia El Junko por lo que procedieron a trasladarse a dicho lugar al llegar lograron observar a siete ciudadanos los cuales aun mantenían una riña intercambiando golpes de puño omitiendo la presencia policial dejándose constancia de las características que presentaban cada uno de los individuos, dándoles la voz de alto aplicándoles la retención preventiva practicándole la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico. Quedando identificado entre ellos el adolescente identidad omitida, así mismo logrando la retención de dos vehículos tipo moto los cuales se encontraban en el pavimento indicando dos de los ciudadanos que se encontraban retenidos que la acción generada entre ellos era a causa de los vehículos. seguidamente procedieron a trasladarse hasta el Hospital Municipal El Junquito con la finalidad de prestarle los primeros auxilios a los ciudadanos Talabera Jonathan y Pereira Pablo quienes presentaban heridas visibles en sus cuerpos siendo atendidos por los médicos de guardia quien diagnostico al primero de los ciudadanos PABLO PEREIRA traumatismo abdominal cerrado contuso y múltiples excoriaciones mientras que al segundo JONATHAN TALAVERA excoriaciones en pabellón auricular derecho y herida en el tercer dedo mano izquierda emitiendo constancia medica. en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se sigua por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal, y que al adolescente le sea impuesta una medida cautelar de la previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en su literal “C” consistente la misma en presentaciones cada 15 días por ante la sede de este tribunal, por ultimo solicito copia del acta. Es todo. Cursivas, Resaltado, y Sub Rayado por el Tribunal.

Una vez impuesto al justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tale efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Cursivas, Resaltado, y Sub Rayado Mío.


Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. TIBISAY VERA, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y entrevista sostenida con mi defendido considera la defensa que no encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley que rige la materia, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción de que mi defendido sea el autor o partícipe en el presente hecho, es por lo que solicito se le acuerda una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar, por último solicito copias de la presente acta así como de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo”. Cursivas y Resaltado añadido.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en favor del adolescente imputado identidad omitida, libertad sin restricciones, motivado a que no consta en las actas procesales la declaración de testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, realizándose el procedimiento policial sin la presencia de testigos, lo que se traduciría en motivos ciertos, bastantes o suficientes que proporcionen la convicción a este Juzgador para decretar en contra del mismo una medida de cautela asegurativa de las resultas del proceso penal, además esos elemento objetivos se traducen de igual manera en entrevistas de funcionarios policiales que narren de manera certera de cómo ocurrieron los hechos, además de testigos presenciales del hecho, lo que va a colacionar un elemento subjetivo (psicológico), para pasar del Estado de inocencia a probabilidad de la comisión del ilícito penal, la cual puede ser alta, baja o poca, de tal manera que pueda conmover el Estado de presunción de inocencia del justiciable, y el proceso penal pueda seguir su secuela progresiva hasta la fase de obtener una sentencia de condena, tal y como lo afirma el autor Eduardo Jauchen.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha: 04/03/13, suscrita por los funcionarios JOHATHAN HERNÁNDEZ y MANUEL PERALES, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas.

2.- Informe Médico de fecha: 04/03/13 suscrito por el Dr. FRANCISCO MUJICA, Médico Cirujano perteneciente al Hospital Municipal del Junquito, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, emitido a favor del Ciudadano JONATHAN TALAVERA.

3.- Informe Médico de fecha: 04/03/13 suscrito por el Dr. FRANCISCO MUJICA, Médico Cirujano perteneciente al Hospital Municipal del Junquito, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, emitido a favor del Ciudadano PABLO PEREIRA.

Este Juzgador observa en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

Se desprende de las actuaciones policiales que efectivamente el adolescente imputado identidad omitida, incurrió en la presunta comisión de un hecho con la presunción de delictivo (Fumus comissi Delicti), por lo que puede estimarse su intervención criminal como Co-Autor Material Inmediato o Directo, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN RIÑA previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal Venezolano, encontrándose verificado el cumplimiento del primer requisito establecido en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no el segundo, al carecer la investigación de motivos bastantes o suficientes para dictar una medida de coerción personal, al no existir actas de entrevistas efectuadas a funcionarios policiales, testigos presenciales y referenciales que puedan reforzar la versión policial sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se generó la aprehensión del sub iudice.

Por las razones anteriormente expuestas considera este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETRA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolecente imputado identidad omitida.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN RIÑA previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, como co Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se Decreta la Libertad sin Restricciones al adolescente identidad omitida , por considerar que aunque se cumple el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con el numeral 2 en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautela, por carecer la investigaciones policiales de testigos que den fe de la agresión que fueran objeto las víctimas JONATHAN TALAVERA y PABLO PEREIRA por parte del encartado de autos..

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, Líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos mil trece (2013). Año 202º y 253º de la Federación.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-00075
ASUNTO : 1CA-1885-13