REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 05 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000042
ASUNTO : 1CA-1676-13
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: identidad omitida, quien se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Primero Abg. JAVIER LANZ, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.
CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
En fecha 04-02-2013, siendo aproximadamente la una y diez horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del estado, encontrándose de recorrido por el Sector Mare Abajo, de la Parroquia Carlos Soublette y cuando se encontraban cerca de la Playa surfista fueron abordados por un ciudadano que quedo identificado como WILCAR DESSRRLISSCIAX, quien les manifestó que dos sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca Keway, modelo Horse, color gris describiendo a los sujetos, lo habían despojados de su dinero y de varios helados bajo amenaza con un arma blanca, atendiendo la información aportada por la victima, procedieron a implementar un dispositivo policial, avistando a unos ciudadanos que se transportaban en un vehículo tipo moto con similares características suministradas por la victima por lo que amparados en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le aplican la retención preventiva manifestándoles que exhibieran los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo o en su vestimenta y amparados en el articulo 119 , se realiza la inspección corporal incautándole al primero, es decir al copiloto quien es de estatura baja, contextura delgada, tez morena en la pretina de su bermuda un arma blanca cortante, tipo cuchillo, con hoja de metal , parcialmente oxidada, identificado como Jeison Rada Rondón de 17 años y el segundo que es el piloto se le logra incautar, en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 50 bolívares de aparente circulación legal, quedando identificado como González González José, siendo identificados por la victima, como los que momentos antes lo despojaron bajo amenaza con el arma blanca, del dinero y de helado producto de su trabajo.
Luego en la audiencia de flagrancia la representación fiscal precalifico el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal Venezolano, solicitando que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y la imposición la medida cautelar de Detención Judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las peticiones Fiscales fueron acordadas en su totalidad.
Posteriormente, en fecha: 06/02/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito que le fuera atribuido en la Audiencia de Flagrancia.
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN
Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:
1. Acta Policial de fecha: 04/02/13, suscrita por los funcionarios JHON MARTÍNEZ y DENNI GELVEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
2.- Acta de Denuncia de fecha: 04/02/13 formulada por el Ciudadano WILCAR DESRRLISCIAX, cédula de identidad E.- 83.746.619 de 28 años de edad, en la que expone: “el día de hoy 04/02713 como a las 01:40 horas de la tarde, estaba en playa surfista, la playa que esta en mare, trabajando con el carrito de helado, cuando se me acercaron dos muchachos, … el de camisa marrón tenia un cuchillo en la mano y me pidió lo que tenia, el otro me metió la mano en el bolsillo y me quito el dinero, luego agarraron bastante helados y se fueron, en eso pasaron unos policías y los pare, les dije lo que paso y ellos fueron a ver si lo conseguían, luego se devolvieron y me mostraron a dos muchachos que agarraron, les dije que eso eran los que me habían robado(sic), … .
3.- Registros de cadena de custodia de fecha: 04/02/13, suscrita por el funcionario GELVEZ DENNI, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
4.- Reconocimiento Legal de fecha: 21/02/13, suscrita por el funcionario FRANCISCO PÉREZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Vargas.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, en contra de los adolescentes imputados identidad omitida, plenamente identificados ut supra, por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por los imputados de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Silva Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe apoderarse bajo coacción de bienes ajenos). imputable , (atribuible a los imputados de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de ROBO AGRAVADO, establecido en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, se admiten totalmente los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo la sanción solicitada la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tiempo de 5 años, prevista en los artículos 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS TESTIMONIALES
TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
EXPERTOS.
1.- Testimonio del los experto FRANCISCO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
FUNCIONARIOS POLICIALES.
1.- Testimonios de los funcionarios JHON MARTÍNEZ y DENNI GELVEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuyos testimonios son pertinentes por cuanto los mismos practicaron la aprehensión del adolescente involucrado, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrió él hecho.
VÍCTIMA-TESTIGO
1.- Testimoniales del Ciudadano WILCAR DESRRLISCIAX, cédula de identidad E.- 83.746.619 de 28 años de edad, desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.
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PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura
EXPERTICIAS:
1.- Resultado del Reconocimiento Legal de fecha: 21/02/13, suscrita por el funcionario FRANCISCO PÉREZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Vargas.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra de los adolescentes imputados identidad omitida, plenamente identificados ut supra, por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, siendo sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone adolescente imputado identidad omitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:
“ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
Seguidamente previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone adolescente imputado identidad omitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:
“ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, observa lo siguiente;
a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que los acusados de autos identidad omitida, vulneraron el bien jurídico PROPIEDAD, en Tipo de acción dolosa de Resultado Material.
b.- La comprobación que los adolescentes acusados ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que los acusados de autos identidad omitida, son Autores Materiales Inmediatos o Directos del delito admitido por este Juzgador.
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico PROPIEDAD, clasificado este delito por la conducta en el Tipo de lesión.
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que los acusados de autos identidad omitida, son completamente responsables del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en los artículos 455 en relación con el 458 del Código Penal Venezolano, siendo sancionado en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo reconocen los justiciables mediante la admisión de los hechos.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente a los acusados de autos, para que mantenga una buena conducta cónsona con su proceso de formación integral; al ser el delito cometido considerado como Grave, no obstante, del examen mesurado del caso, se observa que los encartado de autos ha manifestando de manera informal su disposición de retomar sus actividades académicas, en vista de ello el Sentenciador que con tal carácter suscribe observa que al ser las medidas impuesta en el derecho penal juvenil eminentemente socio-educativas, las cuales sin dejar de lado el castigo que deban sufrir los justiciables implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la consecución de esa finalidad, se concluye que las sanciones idóneas para los efebos, que no entorpece la finalidad del Sistema Educativo es la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, tal y como lo prevén los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
f) La edad de los adolescentes y la capacidad para cumplir la medida. Por tener los acusados para el momento de cometer el hecho identidad omitida, ya poseen la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre las sanciones impuestas.
g) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al mismo de ROBO AGRAVADO, establecido en los artículos 455 en relación con el 458 del Código Penal Venezolano, al reconocer los justiciables su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tienen deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de la medida anteriormente señalada.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes imputados identidad omitida, plenamente identificados ut supra, como Co-Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva prevista el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, y los SANCIONA a cumplir de manera simultanea las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE UN (01) AÑO establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
EL SECRETARIO
ABG. ROSA MÁRQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000042
ASUNTO : 1CA-1676-13
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