REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 07 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000078
ASUNTO : 1CA-1888-13


RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letras “C” y “F” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidas por la Defensora Pública Tercera del Estado Vargas ABG. TIBISAY VERA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:



CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesta a su disposición las imputadas de autos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 07 de Marzo de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada a las imputadas de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesta a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 06/03/13, siendo las 05:40 pm fue aprehendida por funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guira del Estado Vargas, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden ante éste Tribunal a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas reciben denuncia común de fecha 04 de marzo del 2013 formulada por la ciudadana UGAS EYMMI quien manifestó que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la habían agredido físicamente, por lo cual se le dio inicio a la investigación signada con el número K130138-00720, siendo el día de ayer 06 de marzo la ciudadana comparece nuevamente ante el CICPCC manifestando que las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, la agarraron por el cabello, la tiraron al piso y le dieron golpes y que las mismas se encontraban a las afueras de la referida comisaría por lo cual los funcionarios se hicieron acompañar de a joven quien la señaló y éstos practicaron la aprehensión de las mismas, esta Representación Fiscal precalifica los hechos como LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, solicitando asimismo que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal, y se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la ley Orgánica contra la Protección del Nino, Niña y adolescente, con un régimen de presentaciones cada quince (15) días ante la sede de éste Tribunal. Es todo.” Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesta la justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz lo siguiente:

“No deseo declarar”. Cursivas y Negritas mías.

Seguidamente es impuesta la justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz lo siguiente:

“No deseo declarar”. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensora Pública Tercera Adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, AGB. TIBISAY VERA, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en la entrevista sostenida con mis defendidas, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos los extremos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera la defensa ajustado a derecho la imposición de un medida cautelar de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la ley Orgánica contra la Protección del Nino, Niña y adolescentes, consistente en presentaciones periódicas, que es suficiente para garantizar las resultas en el proceso, y que la presente causa sea ventilada por vía de procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar. Por último solicito copias de la presente acta, así como de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es Todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a las imputadas de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta de Denuncia Común de fecha 04-03-2013, formulada por la Ciudadana EYMMY UGAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

2.- Acta de entrevista de fecha 06-03-2013 rendida por la Ciudadana EYMMY UGAS, (Demás datos Reservados al Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
3.- Experticia Médico-Legal de fecha: 06-03-2013, Nº 335 suscrita por el Dr. EDWAR MARÍN, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, practicada a la Ciudadana EYMMY UGAS PINEDA.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha: 06-03-2013 suscrita por la funcionaria GLENNYS SALINA, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

5.- Acta de Inspección Técnica de fecha: 06/06/13 Nº 0537 suscrita por los funcionarios GLENNYS SALINA y LUIS POLANCO, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto, se observa del Acta Policial de fecha: 06/03/13, que siendo las 05:40 Pm aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, practicaron la aprehensión de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, luego que a la 01:00 pm aproximadamente agredieran verbalmente a la víctima Ciudadana EYMMY UGAS, luego la tomaron por el pelo lanzándola al piso, ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo, siendo aprehendidas luego por el órgano principal de Investigaciones Penales.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención delictiva de la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Co Autoras Materiales Inmediatas o Directas, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, los plurales elementos de convicción para decretar la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal son a saber; 1.- Acta de Denuncia Común de fecha 04-03-2013, formulada por la Ciudadana EYMMY UGAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 2.- Acta de entrevista de fecha 06-03-2013 rendida por la Ciudadana EYMMY UGAS, (Demás datos Reservados al Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
3.- Experticia Médico-Legal de fecha: 06-03-2013, Nº 335 suscrita por el Dr. EDWAR MARÍN, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, practicada a la Ciudadana EYMMY UGAS PINEDA. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha: 06-03-2013 suscrita por la funcionaria GLENNYS SALINA, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 5.- Acta de Inspección Técnica de fecha: 06/06/13 Nº 0537 suscrita por los funcionarios GLENNYS SALINA y LUIS POLANCO, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una Lesión al bien jurídico integridad personal. … .

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, delito este cometido en perjuicio de la Ciudadana EYMMI UGAS.

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se le impone a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, la cual deberá comenzar a partir del día Lunes 11/03/13, a las 09:00 am y la Prohibición de acercamiento y comunicación con la victima.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, Líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


EL SECRETARIO

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000078
ASUNTO : 1CA-1888-13