REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SU APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.998.286 y 5.661.436, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.353.
PARTE DEMANDADA: TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.863, domiciliada en Caracas Distrito Capital.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: J. EDMUNDO PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.188
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
EXPEDIENTE Nº: 7362
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por los ciudadanos: LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.998.286 y 5.661.436, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, debidamente asistidos por la Abg. MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.353, la cual fue admitida el 23 de Noviembre de 2010; en la que alego en su escrito lo siguiente:
“ Que en fecha 18 de febrero de 2009, adquirieron un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa construida sobre el mismo, cuya superficie es un octavo de hectárea, es decir, 1250 mtrs2, ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con predios que son o fueron de Juventino Bonilla; SUR: Con propiedades que son o fueron de Jóvita Parra; ESTE: Con la carretera de conduce a San Antonio del Táchira; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Juan Bautista Duarte Rincón, divide por el tercer costado un camino vecinal y por los demás mojones de piedra. Sobre parte de dicho lote de terreno se encuentra construida una casa para habitación de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, la cual tenía techo de asbesto, pisos de cemento pulido y paredes de ladrillo frisado. Este inmueble lo adquirieron según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2009, quedando inscrito bajo el No. 48-D, tomo: I; folios: 237-240 del año 2009.
Una vez adquirida la propiedad, procedieron a realizar en ella actos propios de dueños, tales como:
1. Cambio total del techo, el cual era de asbesto, por techo de acerolit rojo, se construyó una habitación adicional con baño, tres corredores ubicados en el frente de la casa, en el lado, y en la parte posterior de la vivienda para proteger la casa. Se construyó un baño nuevo, se techó el garage, se coloco portón nuevo de hierro, se hizo muro de contención y se coloco paredes perimetrales por el frente de la casa o propiedad. Dichas mejoras tienen un área de construcción de 346,38 mtrs2.
2. Se hizo aclaratoria de linderos y medidas, los cuales fueron fijados por el departamento de urbanismo de la Alcaldía del Municipio Independencia, a solicitud de su parte hecha a mediados del mes de agosto de 2010, en virtud, de que por los linderos Sur y Oeste no existían cercas perimetrales, y sólo existían los mojones de piedra que determinaban la ubicación de los linderos SUR y OESTE. Y los mismos quedaron establecidos de la siguiente manera: NORTE: en parte con predios que son o fueron de Juventino Bonilla, mide 3,16 mtrs, y en parte con la carretera nacional que de San Cristóbal conduce a Capacho, mide 34 mtrs; SUR: En parte con propiedades que son o fueron de Jovita Parra, mide 25 mtrs y en parte con vereda que conduce al Llanito parte alta, mide 4 mtrs; ESTE: con la carretera que conduce a San Antonio del Táchira mide 12 mtrs; OESTE: con terrenos que son o fueron de Juan Bautista Jaimes Rincón, mide 63,30 mtrs, divide por el tercer costado un camino vecinal y por los demás mojones de piedra. La misma fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el NO. 02-T; tomo: I; folios: 07 al 11 del año 2010.
3. Además de esos hechos posesorios, en el resto del lote de terreno de su propiedad sembraron árboles frutales de diversas especias, matas de plátano y cambur verde, hortalizas, maíz.
Una vez delimitada la propiedad y aún sin siquiera haber colocado una cerca y solo estaban las estacas colocadas por el Funcionario de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Independencia, el día 27 de agosto de 2010, apareció la ciudadana TRINA JUDITH JAIMES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.029.863, dirige solicitud a la alcaldía y expone que los aquí demandantes se apropiaron del terreno de ella sin permiso, y que el día miércoles se fijó que habían puesto estacas en su propiedad y dirigió escrito a la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia en fecha 09 de septiembre de 2010, en donde requiere pronunciamiento acerca de los linderos y medidas del terreno que era de su difunto padre Juan Bautista Jaimes Rincón. Argumenta la ciudadana que es heredera del ciudadano Juan Bautista Jaimes Rincón, pero nunca consigna la declaración sucesoral de dicho ciudadano que la acredite con la cualidad que ella dice tener, y sólo consigna planilla sucesoral de la madre quien falleció el 27 de junio de 1972 y presenta declaración al Fisco en fecha 30 de agosto de 2010.
La Dirección de Infraestructura, Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia determina que el establecer la ubicación exacta de un lindero debe ser realizado por el órgano judicial competente y ambas partes, ninguna de las parte acudieron ante un Tribunal para fijar la ubicación del lindero Oeste de su propiedad, lindero Este de la propiedad de Juan Bautista Jaimes Rincón. Igualmente, la Alcaldía recomienda a la supuesta heredera que se debe hacer una reunión conciliatoria, y se dejó constancia de la existencia de los mojones de piedra que indican el lindero de su propiedad, así como el lote de terreno que se estaba discutiendo.
La supuesta heredera, haciendo caso omiso de las recomendaciones dadas por la Dirección de Infraestructura, Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, procede a practicar Inspección Judicial con el Juzgado de los Municipios Independencia y libertad del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2010, expediente No. 1715/2010.
Con la Inspección Judicial se realizó con el pretexto para que el abogado en presencia del Tribunal procedieran a:
1. Derribar los horcones de madera que existían en el sitio y que establecían o marcaban donde estaban los linderos que separaban las dos propiedades, a pesar de que no existía cerca colindante.
2. Perturbar la posesión del lote de terreno que les pertenece.
3. Tumbar los estantillos que fijó el funcionario de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Independencia, el día 27 de agosto de 2010.
4. Establecer en la propiedad y lote que han poseído desde que lo compraron, el lugar por donde iban a parar una cerca, quitándoles la propiedad.
5. Quitar el tanque de agua del lugar donde se encontraba y lanzarlo contra la pared
En fecha 11 de Octubre de 2010, se realiza nueva Inspección Judicial por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, se constituyó en la propiedad de la aquí demandada, para dejar constancia que se iba a construir e instalar cercado de malla, lo cual hace el día 11 de Octubre de 2010, instalando siete tubos para cerca América por el lindero SUR ESTE de la propiedad, el cual es su lindero OESTE y colocando efectivamente una malla de cerca América con la cual los desposeyó de parte de su propiedad, del lote de terreno no construido, el cual tiene un área de 903,62 mtrs2, el cual han poseído de forma legítima, , son propietarios del lote de terreno el cual compraron de buena fe y en el cual han sembrado y cultivado hortalizas y árboles frutales, lo han limpiado y mantenido
En fecha 20 de Octubre de 2010, se realiza Inspección Judicial por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en el cual solicitaron que se dejara constancia sobre los siguientes particulares:
• Que no existen en el terreno mojones que indiquen por donde iba el lindero
• Que por el Lindero Oeste de su propiedad existe hoy en día una cerca de malla alfajol
• Que hay plantas en su lindero oeste.
• Que ya no hay servidumbre de paso por su lindero oeste.
• Que si existe una cabilla enterrada en tierra a una distancia de 19mtrs de la esquina de su casa en sentido este-oeste.
• Que entre la puerta de reja de salida al terreno y la cerca hay una distancia de 2,25 mtrs.
La ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR, quien dice ser heredera del difunto Juan Bautista Jaimes Rincón, nunca ha poseído el terreno que colinda con su propiedad.
El apoderado judicial de la aquí demandada el 21 de septiembre de 2010, denunciaron por ante el Ministerio Público, por la comisión supuestamente de los delitos de alteración de linderos, usurpación de inmueble y amenazas, es decir, invasión, todo con la única finalidad de presionar para que no ejercieran por ante los Tribunales de la República las acciones que les corresponden por haber sido despojados de su posesión legítima, dicha denuncia cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira.
Fundamentan la demanda en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que todo y cada uno de los actos realizados por la ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR y por su apoderado judicial Abg. JOSE EDMUNDO PEREZ, constituyen ACTOS DE DESPOJO DE LA POSESION LEGITIMA, que hemos venido ejerciendo sobre un lote de terreno propio y la casa construida sobre el mismo, cuya superficie es un octavo de hectárea, es decir, 1250 mtrs2, ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con predios que son o fueron de Juventino Bonilla; SUR: Con propiedades que son o fueron de Jovita Parra; ESTE: Con la carretera de conduce a San Antonio del Táchira; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Juan Bautista Duarte Rincón, divide por el tercer costado un camino vecinal y por los demás mojones de piedra, el cual adquirieron en fecha 18 de febrero de 2009, inmueble este que es su vivienda, es por lo que proceden a demandar a la ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.863, a fin de que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal a restituirles la Posesión del Lote de Terreno que les fue despojado de manera vil e ilegal.
Por cuanto no están dispuestos a constituir garantía, solicitan se decrete medida de Secuestro del inmueble o lote de terreno objeto de la posesión, en virtud, de que existen suficientes pruebas para una presunción grave del derecho que les asiste, asimismo solicitan apostamiento policial.
Estiman la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,oo), o lo que es lo mismo TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA
1. Documento de venta, de fecha 18 de febrero de 2009, inscrito bajo el No. 48-D; tomo: I; folios: 237-240, correspondiente al año 2009, por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
2. Documento de mejoras de fecha 17 de septiembre de 2010, inscrito bajo el No. 02-T; tomo: I; folios: 07-11, correspondiente al año 2010, por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
3. Documentos de la Alcaldía del Municipio Libertad e Independencia del Estado Táchira.
4. Declaración Sucesoral de fecha 10 de agosto de 2010.
5. Copias simples de Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Libertar e Independencia del Estado Táchira, No. 1715/2010.
6. Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Libertar e Independencia del Estado Táchira, No. 1727/2010.
En auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se admite la demanda, ordenándose emplazar a la demandada, de autos , para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente luego de que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas hábiles para despacho del tribunal, y exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, luego de lo cual seguirá el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, garantizándosele el cumplimiento de lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra MERUVI DE VENEZUELA, C.A”, en el expediente No. 00-449, se fijo como término de distancia 09 días calendarios consecutivos, y por cuanto la parte querellante manifestó no estar dispuesta a constituir fianza, y visto que se encuentran llenos los requisitos del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, los aquí actores debidamente asistidos de abogado, otorgan Poder Apud Acta a la Abg. MAGALY SOCORRO DE DEPABLOS.
En diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2010, el alguacil informa que le fue suministrado el costo de los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 20 de diciembre de 2010, esta Juzgadora negó la expedición de la compulsa por cuanto aún no se había practicado el secuestro de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil
En escrito de fecha 13 de abril de 2011, la Abg. Magaly Socorro Parra de Depablos actuando con el carácter acreditado en autos, procede a REFORMAR LA DEMANDA, de la siguiente manera:
“ Que en fecha 18 de febrero de 2009, adquirieron un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa construida sobre el mismo, cuya superficie es un octavo de hectárea, es decir, 1250 mtrs2, ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con predios que son o fueron de Juventino Bonilla, mide 31,60 mtrs; SUR: Con propiedades que son o fueron de Jóvita Parra y en parte con vereda de 4 mtrs de ancho que conduce al llanito, parte alta mide 63,30mtrs; NORESTE: Con la carretera de conduce a San Antonio del Táchira, mide 46 mtrs; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Juan Bautista Duarte Rincón, mide 25 mtrs, divide por el tercer costado un camino vecinal y por los demás mojones de piedra. Sobre parte de dicho lote de terreno se encuentra construida una casa para habitación de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, la cual tenía techo de asbesto, pisos de cemento pulido y paredes de ladrillo frisado. Este inmueble lo adquirieron según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2009, quedando inscrito bajo el No. 48-D, tomo: I; folios: 237-240 del año 2009.
Una vez adquirida la propiedad, procedieron a realizar en ella actos propios de dueños, tales como:
1. Cambio total del techo, el cual era de asbesto, por techo de acerolit rojo, se construyó una habitación adicional con baño, tres corredores ubicados en el frente de la casa, en el lado, y en la parte posterior de la vivienda para proteger la casa. Se construyó un baño nuevo, se techó el garage, se coloco portón nuevo de hierro, se hizo muro de contención y se coloco paredes perimetrales por el frente de la casa o propiedad. Dichas mejoras tienen un área de construcción de 346,38 mtrs2.
2. Se hicieron dos aclaratorias de linderos y medidas, los cuales fueron fijados por el departamento de urbanismo de la Alcaldía del Municipio Independencia, a solicitud de su parte hecha a mediados del mes de agosto de 2010, en virtud, de que por los linderos Sur y Oeste y los mismos quedaron establecidos según cédula catastral de fecha 11 de marzo de 2011, expedida por la Dirección de Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, como se cita a continuación: NORTE: antes con Juventino Bonilla, ahora Roberto Chacón, mide 31,6 mtrs; SUR: En parte con propiedades que son o fueron de Jovita Parra y en parte con vereda de 4 mtrs de ancho, mide 63,30mtrs; NORESTE: Con la carretera nacional, mide 46 mtrs; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Juan Bautista Jaimes Rincon, mide 25 mtrs, divide tercer costado un camino vecinal y por los demás mojones de piedra. Las mismas fueron debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el NO. 02-T; tomo: I; folios: 07 al 11 del año 2010, y en fecha 10 de abril de 2011, inscrita bajo el No. 26-G, tomo: I, folios 172/177 del 2011, dado que en la primera hubo una equivocación en los linderos, pero se invirtieron los mismos.
3. Además de esos hechos posesorios, en el resto del lote de terreno de su propiedad sembraron árboles frutales de diversas especias, matas de plátano y cambur verde, hortalizas, maíz.
4. Una vez delimitada la propiedad y aún sin siquiera haber colocado una cerca y solo estaban las estacas colocadas por el Funcionario de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Independencia, el día 27 de agosto de 2010, apareció la ciudadana TRINA JUDITH JAIMES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.029.863, dirige solicitud a la alcaldía y expone que los aquí demandantes se apropiaron del terreno de ella sin permiso, y que el día miércoles se fijó que habían puesto estacas en su propiedad y dirigió escrito a la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia en fecha 09 de septiembre de 2010, en donde requiere pronunciamiento acerca de los linderos y medidas del terreno que era de su difunto padre Juan Bautista Jaimes Rincón. Argumenta la ciudadana que es heredera del ciudadano Juan Bautista Jaimes Rincón, pero nunca consigna la declaración sucesoral de dicho ciudadano que la acredite con la cualidad que ella dice tener, y sólo consigna planilla sucesoral de la madre quien falleció el 27 de junio de 1972 y presenta declaración al Fisco en fecha 30 de agosto de 2010.
La Dirección de Infraestructura, Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia determina que el establecer la ubicación exacta de un lindero debe ser realizado por el órgano judicial competente y ambas partes, ninguna de las parte acudieron ante un Tribunal para fijar la ubicación del lindero Oeste de su propiedad, lindero Este de la propiedad de Juan Bautista Jaimes Rincón. Igualmente, la Alcaldía recomienda a la supuesta heredera que se debe hacer una reunión conciliatoria, y se dejó constancia de la existencia de los mojones de piedra que indican el lindero de su propiedad, así como el lote de terreno que se estaba discutiendo.
La supuesta heredera, haciendo caso omiso de las recomendaciones dadas por la Dirección de Infraestructura, Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, procede a practicar Inspección Judicial con el Juzgado de los Municipios Independencia y libertad del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2010, expediente No. 1715/2010.
Con la Inspección Judicial se realizó con el pretexto para que el abogado en presencia del Tribunal procedieran a:
• Derribar los horcones de madera que existían en el sitio y que establecían o marcaban donde estaban los linderos que separaban las dos propiedades, a pesar de que no existía cerca colindante.
• Perturbar la posesión del lote de terreno que les pertenece.
• Tumbar los estantillos que fijó el funcionario de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Independencia, el día 27 de agosto de 2010.
• Establecer en la propiedad y lote que han poseído desde que lo |compraron, el lugar por donde iban a parar una cerca, quitándoles la propiedad.
• Quitar el tanque de agua del lugar donde se encontraba y lanzarlo contra la pared
En fecha 11 de Octubre de 2010, se realiza nueva Inspección Judicial por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, se constituyó en la propiedad de la aquí demandada, para dejar constancia que se iba a construir e instalar cercado de malla, lo cual hace el día 11 de Octubre de 2010, instalando siete tubos para cerca América por el lindero SUR ESTE de la propiedad, el cual es su lindero OESTE y colocando efectivamente una malla de cerca América con la cual los desposeyó de parte de su propiedad, del lote de terreno no construido, el cual tiene un área de 903,62 mtrs2, el cual han poseído de forma legítima, , son propietarios del lote de terreno el cual compraron de buena fe y en el cual han sembrado y cultivado hortalizas y árboles frutales, lo han limpiado y mantenido
En fecha 20 de Octubre de 2010, se realiza Inspección Judicial por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en el cual solicitaron que se dejara constancia sobre los siguientes particulares:
• Que no existen en el terreno mojones que indiquen por donde iba el lindero
• Que por el Lindero Oeste de su propiedad existe hoy en día una cerca de malla alfajol
• Que hay plantas en su lindero oeste.
• Que ya no hay servidumbre de paso por su lindero oeste.
• Que si existe una cabilla enterrada en tierra a una distancia de 19mtrs de la esquina de su casa en sentido este-oeste.
• Que entre la puerta de reja de salida al terreno y la cerca hay una distancia de 2,25 mtrs.
La ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR, quien dice ser heredera del difunto Juan Bautista Jaimes Rincón, nunca ha poseído el terreno que colinda con su propiedad.
El apoderado judicial de la aquí demandada el 21 de septiembre de 2010, denunciaron por ante el Ministerio Público, por la comisión supuestamente de los delitos de alteración de linderos, usurpación de inmueble y amenazas, es decir, invasión, todo con la única finalidad de presionar para que no ejercieran por ante los Tribunales de la República las acciones que les corresponden por haber sido despojados de su posesión legítima, dicha denuncia cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira.
Fundamentan la demanda en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que todo y cada uno de los actos realizados por la ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR y por su apoderado judicial Abg. JOSE EDMUNDO PEREZ, constituyen ACTOS DE DESPOJO DE LA POSESION LEGITIMA, que hemos venido ejerciendo sobre un lote de terreno propio y la casa construida sobre el mismo, cuya superficie es un octavo de hectárea, es decir, 1250 mtrs2, ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: antes con Juventino Bonilla, ahora Roberto Chacón, mide 31,6 mtrs; SUR: En parte con propiedades que son o fueron de Jovita Parra y en parte con vereda de 4 mtrs de ancho, mide 63,30mtrs; NORESTE: Con la carretera nacional, mide 46 mtrs; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Juan Bautista Jaimes Rincon, mide 25 mtrs, divide tercer costado un camino vecinal y por los demás mojones de piedra, el cual adquirieron en fecha 18 de febrero de 2009, inmueble este que es su vivienda, es por lo que proceden a demandar a la ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.863, a fin de que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal a restituirles la Posesión del Lote de Terreno que les fue despojado de manera vil e ilegal.
Por cuanto no están dispuestos a constituir garantía, solicitan se decrete medida de Secuestro del inmueble o lote de terreno objeto de la posesión, en virtud, de que existen suficientes pruebas para una presunción grave del derecho que les asiste, asimismo solicitan apostamiento policial.
Estiman la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,oo), o lo que es lo mismo TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.
Demandan el pago de las costas y costos procesales, asícomo el pago de los daños y perjuicios que les ha ocasionado al despojarlos de lo que les pertenece, todo de conformidad con el artículo 699 y sgts del Código de Procedimiento Civil.
ANEXOS A LA REFORMA DE LA DEMANDA
1. Documento de aclaratoria de linderos y medidas, fecha 01 de abril de 2011, quedando inscrito bajo el No. 26-G, tomo: I; folios 172/177, correspondiente al año 2011.
En auto de fecha 15 de ABRIL de 2011, se admite la reforma de la demanda, y por cuanto la parte querellante manifestó no estar dispuesta a constituir fianza, y visto que se encuentran llenos los requisitos del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, oordenándose emplazar a la demandada de autos, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente luego de que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas hábiles para despacho del tribunal, y exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, luego de lo cual seguirá el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, garantizándosele el cumplimiento de lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra MERUVI DE VENEZUELA, C.A”, en el expediente No. 00-449, se fijo como término de distancia 09 días calendarios consecutivos.
En diligencia de fecha 26 de MAYO de 2011, el alguacil informa que le fue suministrado el costo de los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En auto de fecha 08 de junio de 2011, esta Juzgadora acuerda librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los fines de que informe si sobre el secuestro decretado se encuentra constituida una casa para habitación.
En diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2011, el alguacil informa que le fue suministrado el costo de los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En auto de fecha 15 de Diciembre de 2011, se acuerda librar boleta de citación, y se comisiona la Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la misma.
En fecha 14 de junio de 2012, el Abg. J. EDMUNDO PEREZ inscrito en el IPSA No. 56.188, actuando en representación de la aquí demandada, presenta escrito en el cual informa al Tribunal que la parte actora intenta la demanda fundamentándose en un documento de Aclaratoria de Linderos y Medidas, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 01 de abril de 2011, inserto bajo el No. 26-G; tomo: I; folios: 172/177, hoy en día Nulo, según consta de sentencia del Juzgado de Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 2012, sentencia esta que fue apelada por la parte demandante, confirmando la apelación el Juzgado Tercero Superior del Estado Táchira en fecha 03 de abril de 2012.
Es por lo que solicita, se deje sin efecto la demanda por Interdicto Restitutorio o de Despojo, ya que la misma fue fundamentada en el documento cuya nulidad absoluta fue sentenciada primeramente por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 2012, y ratificada por el Juzgado Tercero Superior del Estado Táchira en fecha 03 de abril de 2012, careciendo de este modo la parte demandante de legitimidad y actuando con un instrumento engañoso, viciado, fraudulento.
En auto de fecha 18 de julio de 2012, se insta al abogado antes indicado, a que consigne copias certificadas del poder que lo acredite como apoderado de la parte demandada.
En escrito de fecha 06 de agosto de 2012, la ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR, titular de la cédula de identidad No,. V- 5.029.863 debidamente asistida por el Abg. J. EDMUNDO PEREZ inscrito en el IPSA No. 56.188, informa al Tribunal que la parte actora intenta la demanda fundamentándose en un documento de Aclaratoria de Linderos y Medidas, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 01 de abril de 2011, inserto bajo el No. 26-G; tomo: I; folios: 172/177, hoy en día Nulo, según consta de sentencia del Juzgado de Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 2012, sentencia esta que fue apelada por la parte demandante, confirmando la apelación el Juzgado Tercero Superior del Estado Táchira en fecha 03 de abril de 2012.
Es por lo que solicita, se deje sin efecto la demanda por Interdicto Restitutorio o de Despojo, se Levante la Medida de Secuestro, ya que la misma fue fundamentada en el documento cuya nulidad absoluta fue sentenciada primeramente por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 2012, y ratificada por el Juzgado Tercero Superior del Estado Táchira en fecha 03 de abril de 2012, careciendo de este modo la parte demandante de legitimidad y actuando con un instrumento engañoso, viciado y fraudulento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Merito favorable de las actas procesales.
• Documento de venta, de fecha 18 de febrero de 2009, inscrito bajo el No. 48-D; tomo: I; folios: 237-240, correspondiente al año 2009, por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
• Documento de mejoras de fecha 17 de septiembre de 2010, inscrito bajo el No. 02-T; tomo: I; folios: 07-11, correspondiente al año 2010, por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
• Documentos de la Alcaldía del Municipio Libertad e Independencia del Estado Táchira.
• Declaración Sucesoral de fecha 10 de agosto de 2010.
• Copias simples de Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Libertar e Independencia del Estado Táchira, No. 1715/2010.
• Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Libertar e Independencia del Estado Táchira, No. 1719/2010.
• Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Libertar e Independencia del Estado Táchira, No. 1727/2010.
• Registros del C.N.E
• Fotografías.
• Informes. Se Oficie el SENIAT, para que informe cual es el domicilio fiscal de los ciudadanos TRINA JUDITH, SAUL y ARNALDO JAIMES PARRA Y RANGEL PARRA, respectivamente.
En auto de fecha 02 de Octubre de 2012, se admiten las pruebas promovidas, y vista la solicitud de prorroga, se concede una prorroga de ocho (08) días de despacho, los cuales comenzaran a correr una vez venza el lapso probatorio del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 16 de Octubre de 2012, se agrega al presente expediente comisión procedente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:
a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.
b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.
c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.
) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.
Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querella se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado.
El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.
Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante.
En cuanto a las acciones interdíctales, J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión.
El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”
Es función pedagógica que los diferentes Tribunales de la República, que deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al interdicto restitutorio o de despojo.
En efecto, con relación a los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...”
Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
La protección posesiva no procede sino respecto de cosas determinadas, especificas, corporales e incorporales, por lo que es requisito indispensable la identificación del bien objeto de la querella, precisando en el escrito interdictal los linderos y extensión del inmueble objeto de la restitución.
Ello así, se evidencia de autos, que el instrumento fundamental en el cual apoyó su acción la parte demandante en el presente Interdicto de Despojo, lo constituyó el documento de aclaratoria de linderos y medidas protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el 17 de septiembre de 2010, inscrito bajo el Nº 02-T; tomo: I; folios: 07/11 correspondiente al año 2010 y en fecha 01 de abril de 2011, inscrita bajo el No. 26-G, tomo: I, folios 172/177 del 2011, dado que en la primera hubo una equivocación en los linderos, se invirtieron los mismos, tal como lo indica la accionante en su libelo de demanda, documento que fue declarado nulo, por sentencia primeramente por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 2012, en la cual de su parte dispositiva se desprende SEGUNDO: “SE DECLARA NULO el documento de fecha 01 de abril de 2011, inscrita bajo el No. 26-G, tomo: I, folios 172/177 del 2011, llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, mediante el cual los ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, ya identificados, realizaron una aclaratoria unilateral referente a las medidas y linderos del inmueble de su propiedad ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, y en consecuencia se reputa como si jamás hubiese existido…”, y ratificada por el Juzgado Tercero Superior del Estado Táchira en fecha 18 de mayo de 2012, por lo que del mencionado documento no puede pretenderse sustentar válidamente, ningún tipo de acción, derecho o pretensión ya que el mismo quedó excluido del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la vía elegida por los hoy accionantes, o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos, acciones o pretensiones, con base en ese documento o con uno derivado del mismo, no tendrá cabida ante ningún órgano jurisdiccional o administrativo, ya que esas precisamente, son las consecuencias lógicas y jurídicas que produce una declaratoria de nulidad e inexistencia.
Esta Juzgadora, no puede ser impasible ante la circunstancia de que, sobre el asunto al que se refiere este procedimiento, se pretenda plantear nuevamente controversia que, abiertamente, eludiría las consecuencias de, por lo menos, dos decisiones judiciales dictadas con relación a la misma, a saber: las sentencias pronunciadas por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 2012 y la del Juzgado Tercero Superior del Estado Táchira en fecha 18 de mayo de 2012, que confirma la decisión del Tribunal de Municipio.
La litigiosidad excesiva, con abuso de las vías jurisdiccionales, desviándolas de los fines que le son propios, y en franca violación de los deberes de lealtad y probidad que, por imperio de la ley, gravitan sobre las partes y sus apoderados, constituyen un atentado contra la buena marcha de la administración de justicia y un obstáculo para el ejercicio adecuado y oportuno de la función jurisdiccional.
El documento de fecha 01 de abril de 2011, inscrita bajo el No. 26-G, tomo: I, folios 172/177 del 2011, llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, fue declarado nulo e inexistente por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 2012, ratificada dicha decisión por el Tribunal Superior Tercero del Estado Táchira, no puede pretenderse sustentar válidamente ningún tipo de acción, derecho o pretensión, ya que el mismo quedó excluido del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la vía elegida por la hoy accionante o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos, acciones o pretensiones sobre la base de dicho documento de uno derivado del mismo, no tendrá cabida ante ningún órgano jurisdiccional o administrativo.
Igualmente, en sintonía con las mencionadas sentencias dictadas y para mejor precisión en cuanto al acatamiento de los mismos y de la decisión que aquí se pronuncia, se reitera que el referido documento fecha 01 de abril de 2011, inscrito bajo el No. 26-G, tomo: I, folios 172/177 del 2011, llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, mediante el cual los ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, ya identificados, realizaron una aclaratoria unilateral referente a las medidas y linderos del inmueble de su propiedad ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, es absolutamente ineficaz.
Esta decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente por jueces, registradores y notarios, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora debe declarar Inadmisible la presente demanda.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.998.286 y 5.661.436, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, por INTERDICTO DE DESPOJO
SEGUNDO No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. y certifíquese conforme lo dispone los artículos 111 y 112 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (04) días del mes de Marzo de 2013
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Luz Natalia Pérez
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 p.m.).
Abg. Luz Natalia Pérez
Secretaria Accidental
Exp. N° 7362
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