JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, doce de Marzo de dos mil trece.-

202º y 153º

Visto el escrito de Contestación de la demanda de fecha 26 de febrero de 2013, presentado por los ciudadanos JOSE LUIS CÁRDENAS DÍAZ, HELITA SANABRIA LEÓN, ROSA IRENE CASTELLANOS YUNCOZA y CIRO ALFONSO CUELLAR JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.640.752, V-8.106.737, V-9.149.895 y V-9.149.895, asistidos de la abogada IVETTE MAYLENE SANCHEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.902, mediante la cual propusieron la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
En efecto, en su Capítulo I (f.120-121) en su PRIMER particular aducen que la Cuestión Prejudicial se basa en el “hecho punible relacionado con invasiones, motiva una actividad jurisdiccional destinada a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal. De manera tal que mientras se haga la investigación por parte del Ministerio Público y se sentencie en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil: cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aun cuando el demandado no le hubiere alegado. Actuaciones que corren en la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Táchira y que corre bajo la nomenclatura de esa Fiscalía F8-180411-12.
El Tribunal para decidir observa:
La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. (Ricardo Henríquez La Roche. Tomo III. Código De Procedimiento Civil).
Respecto a la institución de la Prejudicialidad, el maestro Alsina (1958) también ha expresado:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley, o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión de la cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (T. III., p.159).
De esta forma, observa el Tribunal que la Cuestión Previa ha sido propuesta con base en un procedimiento penal (Investigación) que ha iniciado una Fiscalía del Ministerio Público, más no un Tribunal, por una parte. Y por la otra, el aspecto penal es una cuestión sustancial de por sí, que calificaría la prejudicialidad en todo caso si se diera la vinculación entre esta cuestión planteada (Penal), y la pretensión reclamada en el presente proceso de manera que influyese determinantemente en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez Agrario. Y así queda establecido.
En consecuencia, solo queda por señalar –como lo señala el maestro procesalista tachirense Leoncio Cuenca- que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, tal como lo señala en la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003:
´Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y C) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos.)
omissis. Es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso…(omissis). (Tomado de la obra citada del Dr Leoncio cuenca. “Las Cuestiones Previas. En el procedimiento civil ordinario.)
Es decir, de autos no se evidencia que exista proceso judicial penal que incida además en el dispositivo de la presente litis de naturaleza agraria, al momento de decidir la Cuestión Previa opuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Razones por las cuales esta Juzgadora considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello no ha lugar en Derecho a la cuestión previa. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada contemplada en el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas pues no hubo controversia en la incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, Estado Táchira, a los DOCE (12) días del mes de MARZO de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA.