REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATADO TACHIRA.
202° Y 153°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

Parte Demandante: RIGOBERTO CHACON, OTTO LOZANO VARGAS, EVELIO CUADROS DUARTE, MAURO ANTONIO GUERRERO CONTRERAS, RAMON FELIZZOLA RIOS, MANUEL ANTONIO LAGUADO, JULIO IVAN MONTILVA PEREZ, MARCOS ANTONIO OMAÑA PEREZ, RIGOBERTO MONCADA CHACON, HENRY DAVID LABRADOR LABRADOR, JOSE ELIAS RAMIREZ GUERRERO, JACOBO ANTONIO RIVERA, GULLER GUALLE ROZO, ELISEO ROZO, Y HONORIO RAMIREZ GUERRERO, el quinto de los nombrados Colombiano, el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.398.897, V- 9.194.751, V- 9.352.332, V- 8.072.027, E- 81.830.589, V- 13.491.018, V- 4.092.640, V- 1.629.025, V- 2.554.408, V- 8.098.178, V- 4.976.034, V- 5.425.693, V- 4.976.366, V- 4.976.365, V- 5.730.760, todos domiciliados en el Municipio Ayacucho, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

Apoderado de la Parte Demandante: Abogados LUIS ALFONSO OSORIO VILLARREAL Y MARIA TERESA COLMENARES DE OSORIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.667 y 20.666, según consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 1994, bajo el N° 34, tomo 184 (F- 04/05).

Domicilio Procesal: Centro Cívico, Torre Rental, Piso 2, Oficina 2-03, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: ARMANDO SANCHEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 182.092, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la Parte Demandada: Abogado ROSA MIREYA SANCHEZ JAEGER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 19.499, según consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 1995, bajo el N° 54, tomo 123 (F- 34/35).

Domicilio Procesal: NO INDICA.

Motivo: DERECHO DE PERMANENCIA.

Expediente: AGRARIO N° 5.688

II
DE LA RELACION DE LOS HECHOS

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que en fecha 03 de Octubre de 1994, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Táchira, recibe por distribución demanda de DERECHO DE PERMANENCIA, incoada por los abogados LUIS ALFONSO OSORIO VILLARREAL Y MARIA TERESA COLMENARES DE OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.667 y 20.666, apoderados judiciales de los ciudadanos Rigoberto Chacon, Otto Lozano Vargas, Evelio Cuadros Duarte, Mauro Antonio Guerrero Contreras, Ramón Felizzola Ríos, Manuel Antonio Laguado, Julio Iván Montilva Pérez, Marcos Antonio Omaña Pérez, Rigoberto Moncada Chacon, Henry David Labrador Labrador, José Elías Ramírez Guerrero, Jacobo Antonio Rivera, Guller Gualle Rozo, Eliseo Rozo, Y Honorio Ramírez Guerrero contra el ciudadano ARMANDO SANCHEZ OSORIO, a la cual le da entrada y el curso de ley, admitiendo la misma conforme a la ley.
En el escrito libelar, entre otros, alega el actor, que desde hace dieciocho meses a dos años sus representados han venido ocupando un lote de terreno baldío de la nación, conocido con el nombre de Finca Santa Rosa, el cual se encuentra ubicado en la Aldea Guabinas, Parroquia Rivas Berti del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Que en la mencionada finca sus mandantes han fomentados mejoras agrícolas a sus únicas y exclusivas expensas con dinero de su propio peculio, manteniendo explotación eficiente y directa de la tierra en forma continua, ininterrumpida, pública, pacifica con animo de propietarios…
Que sus representados poseen Titulo supletorio que les acredita la posesión y propiedad de sus mejoras.
Que desde hace dos meses, sus representados han venido sufriendo actos de desalojo y perturbación por parte de efectivos de la Guardia Nacional, de la Policia, de abogados inclusive, quienes dicen actuar en nombre y representación del ciudadano Armando Sánchez Osorio…
Que sus representados son pequeños productores sujetos beneficiarios a la Reforma Agraria, con una posesione ultra anual y que con la explotación que realizan en forma directa y efectiva de la tierra, trabajan proporcionándose de esta forma el ingreso necesario para cubrir los gastos de manutención de sus familias, encontrándose por ello amparados contra el desalojo de acuerdo a las disposiciones de los artículos 148, literales b, d, y e, del articulo 149 en concordancia con el literal c, del articulo 2 de la ley de reforma Agraria..
En Fecha 07/11/1994, mediante diligencia, el abogado apoderado de la parte actora, solicita se ordene la notificación del Procurador de la República, lo cual fue acordado de conformidad.
Por auto fecha 08/12/1994, dictado por extinto juzgado, ordenó la citación de la parte demandada por Medio de Carteles.
En fecha 06/02/1995, el abogado Luis Alfonso Osorio Villarreal, con el carácter de autos, consigna ejemplar del Diario la Nación y Diario Católico, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado.
En fecha 08/02/1995, el extinto juzgado, suspende la causa, conforme a la Ley de la Procuraduría General de la República.
Corriente a los folios 32/33, consta Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada ROSA MIREYA SANCHEZ JAEGER.
Corriente a los folios 118/119, consta Escrito de pruebas presentado por ambas partes, la cuales fueron admitidas conforme a la ley.
En fecha 21/11/2007, la ciudadana jueza, abogada YITTZA CONTRERAS BARRUETA, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes.
Corre a los folios 229/230, diligencias suscritas por el alguacil adscrito al Juzgado, mediante la cual informa que fueron cumplidas las notificaciones ordenadas.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual se dictaminó notificar a las partes, a fines de que manifiesten su interés o no en que se sentencie la presente causa, notificaciones éstas que corren debidamente cumplidas a los folios 238 y 242.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 18 de octubre de 1994, el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Táchira, dio entrada e inventario y admitió la presente causa, En fecha 21/11/2007, la ciudadana jueza, abogada YITTZA CONTRERAS BARRUETA, se aboca al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes involucradas, la cual fue llevada a cabalidad; Que en fecha 04 y 06 de febrero del corriente año, fue debidamente notificadas las partes, de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado (21/09/2012) y siendo que desde el veintidós (22) de noviembre de 1995 (ultima actuación del actor), el mismo ha incumplido con su obligación de impulsar el proceso por su omisión o falta de gestión procesal, manteniendo total desinterés en continuar el mismo, dando en consecuencia a esta Juzgadora la determinación de existencia de presunción de abandono de la pretensión por parte del actor, sin que existan causas justificadas para ello, manifestada en su conducta omisiva que tiene que producir efectos en contra de la petición en virtud de la presunción de pérdida del interés; al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, señala lo siguiente:
Ahora bien, aunque, en el caso de autos, la Sala es competente para conocer de la demanda contra el acto individual, resulta que respecto del mismo debe declararse que se ha extinguido la acción, en virtud de la presunción de pérdida del interés que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reconocido como principio general en materia procesal.

En efecto, ha sostenido esta Sala que el interés debe presumirse extinguido cuando ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la prescripción de las acciones. Ello responde a la coherencia que debe garantizarse en el ordenamiento jurídico, puesto que si la ley permite que las acciones para hacer valer los derechos e intereses prescriban por el paso del tiempo, sin posibilidad posterior de exigir su defensa por las vías judiciales, es evidente que un Tribunal no tiene por qué resolver una causa en la que el interesado ha dejado pasar un tiempo mayor al que es suficiente para que opere la prescripción extintiva.
La única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, es a través de su ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta la sentencia definitiva.

Es cierto que nada impide que pasen varios años sin que se inste la sentencia del tribunal, y en tal caso no puede sancionarse al accionante ni con la perención (pues no existe una obligación de pedir sentencia, cuyo incumplimiento se sancione con la extinción de la instancia) ni con la presunción de pérdida del interés (si bien podría consultársele al respecto, como en efecto ha hecho esta Sala en ocasiones, a fin de que una eventual extinción de la acción provenga de la falta de manifestación de voluntad frente a una pregunta expresa que se le formule al recurrente). Lo que nunca podría suceder –sin que se produzca como consecuencia necesaria la pérdida de la acción- es que esa inactividad exceda el tiempo que da lugar a la prescripción de la acción.

La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.
…Omissis…
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto.
…Omissis…
Tomando en cuenta que se dijo “vistos” en esta causa hace más de catorce años, se observa que se ha superado con creces el lapso para la prescripción de las acciones personales, por lo que esta Sala declara la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, la extinción de la acción a ese respecto, por lo que no es necesario pronunciarse ni sobre la demanda ni sobre la petición de declaratoria de inadmisibilidad formulada por el Ministerio Público. Así se declara. (Resaltado propio). (Expediente Nº 00-2049).

De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que después de iniciado el proceso y verificado el tiempo predeterminado para que opere la prescripción de la acción sin que el accionante preste ningún interés en impulsar el proceso, le es aplicable ésta en consecuencia; así mismo, se observa el total desinterés del actor sin que haya manifestado las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la satisfacción de la pretensión propuesta, en razón, de que la última actuación de éste, se remonta al año 1995, específicamente el 22/11/1995, por lo que su actitud denota un marcado descuido procesal para impulsar el proceso a fin de lograr la tutela judicial efectiva, siendo que desde la mencionada fecha y conforme a lo expuesto, la pretensión a que se contrae el presente procedimiento tiene el lapso de prescripción, en este sentido, se deben tener por decaída la acción y extinguida la misma junto al proceso, sin necesidad de entrar a analizar el fondo de la pretensión del actor. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA MISMA en el presente procedimiento instaurado por los Abogados LUIS ALFONSO OSORIO VILLARREAL Y MARIA TERESA COLMENARES DE OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.667 y 20.666, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Rigoberto Chacon, Otto Lozano Vargas, Evelio Cuadros Duarte, Mauro Antonio Guerrero Contreras, Ramón Felizzola Ríos, Manuel Antonio Laguado, Julio Iván Montilva Pérez, Marcos Antonio Omaña Pérez, Rigoberto Moncada Chacon, Henry David Labrador Labrador, José Elías Ramírez Guerrero, Jacobo Antonio Rivera, Guller Gualle Rozo, Eliseo Rozo, Y Honorio Ramírez Guerrero, el quinto de los nombrados Colombiano, el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.398.897, V- 9.194.751, V- 9.352.332, V- 8.072.027, E- 81.830.589, V- 13.491.018, V- 4.092.640, V- 1.629.025, V- 2.554.408, V- 8.098.178, V-4.976.034, V- 5.425.693, V- 4.976.366, V- 4.976.365, V- 5.730.760, 1.524.663, todos domiciliados en el Municipio Ayacucho, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira en contra del ciudadano: ARMANDO SANCHEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 182.092 por DERECHO DE PERMANENCIA.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Por cuanto no consta en autos domicilio de la parte demandada, a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de su notificación, se tiene como domicilio procesal la sede del Tribunal. Líbrense Boleta y Cartel de Notificación.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiuno días del mes de Marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ

Abg. CARMEN R. SIERRA MENESES
LA SECRETARIA (T),