REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

202° 153°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: CAMARGO ZANDIA PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.149.481, domiciliado en la calle 3 entre carreras 1 y 2, casa sin numero, Urbanización la Pedregosa, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados EGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.174.163, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.025.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional Homero Andrés Eloy, Oficina N° 12, calle 3, N° 3-16, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JACINTO PABLO CAMARGO LUNA Y MARIA SABINA ZANDIA DE CAMARGO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.730.558 y V- 9.126.451, respectivamente, domiciliados en Barrio Obreros, Calle 13, N° 13-13, Esquina de Sevilla, San Cristóbal, Estado Táchira.


DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO


EXPEDIENTE: AGRARIO Nº 8.854

I

En fecha 23 de Febrero de 2011, se recibe por Declinatoria de Competencia, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano CAMARGO ZANDIA PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.149.481, contra los ciudadanos CAMARGO LUNA Y MARIA SABINA ZANDIA DE CAMARGO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.730.558 y V- 9.126.451.

En fecha 29 de marzo de 2013, previa subsanación del escrito de la demanda, el Tribunal admite la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, y notificando de la demanda al Instituto Nacional de Tierras, comisionándose para tal fin al Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas..

Corriente al folio 43, aparece inserta diligencia de fecha 31/03/2011, suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual informa que el dia jueves 31 de marzo de 2011, la parte actora le hizo entrega de los emolumentos para las copias de la compulsa.

En fecha 31 de marzo de 2011, se libraron boletas de citación y oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 28 de abril de 2011, mediante diligencia, el alguacil adscrito a este Juzgado, consigna boleta de citación librada al ciudadana JACINTO PABLO CAMARGO LUNA, debidamente cumplida.

En fecha 15 de junio de 2011, el alguacil adscrito a este juzgado, consigna boleta de citación librada a la ciudadana MARIA SABINA ZANDIA DE CAMARGO, sin cumplir, por cuanto desde el 31 de marzo de 2011, fecha en que se libró la boleta, hasta el presente día (15/06/2013), el abogado Engelberth Domingo Molina Luna, no ha realizado las gestiones tendentes para lograr la citación de la codemandada.

Ahora bien, de lo anteriormente narrado, observa esta juzgadora, que desde que el apoderado judicial de la parte actora, hizo entrega al alguacil de este Tribunal, los emolumentos para los fotostatos de la compulsa para la ciudadana MARIA SABINA ZANDIA DE CAMARGO y las citaciones correspondientes, esto es del 31/03/2011, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, y a la presente no ha impulsado la citación de la parte codemandada, ciudadana MARIA SABINA ZANDIA DE CAMARGO; cabe resaltar que a la presente fecha, no ha realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, es decir, la citación de la parte Codemandada, no cumpliendo con su obligación de impulsar la causa, demostrándose así, la falta de interés. En el caso sub-judice, puede observarse fácilmente que el demandante no ha realizado actuación alguna desde el 31 de marzo de 2011, habiendo transcurrido para esta fecha más de un año, todo lo cual lleva a concluir que se han verificado los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

La perención de la Instancia procederá de oficio o instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:

“…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.

Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en artículo 268 por aplicación analógica, del Código de Procedimiento Civil,.

SEGUNDO: 1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- El demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiuno días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA JUEZ (T)

ABOG. CARMEN R. SIERRA MENESES
SECRETARIA (T)