REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de marzo de 2013
201° y 153°

Vista la diligencia de fecha 20-03-2013, suscrita por Yohana Astrid Mariño Páez titular de la cédula de identidad Nro. V-19.596.223, parte co-demandada en la presente causa, asistida por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.806, en la cual manifiestan a este Tribunal la existencia de actos perturbatorios que afectan la posesión que ejercen sobre el Fundo Buenos Aires, en los siguientes términos:

“Por cuanto los co-demandantes han incrementado las actividades perturbatorias entre ellas la instalación de un plástico negro de gran tamaño entre los árboles, improvisando lo que se pudiera denominar vaquera para ordeño, que nos han impedido realizar trabajos de arado y limpieza en los potreros que conforman la Finca “Buenos Aires” consigno veintidós (22) impresiones fotográficas en once (11) folios útiles, con la finalidad de demostrar a su digna autoridad, tales perturbaciones; igualmente presento en copia simple en un (01) folio útil del Cuaderno de Actas, de fecha 10 de Marzo del presente año, llevado en el puesto de Control de la Guardia Nacional, Sector Guarumito, donde se demuestra que una Comisión del mencionado organismo se presentó a petición de los co-demandantes para impedir que se continuará con las actividades de labranza y resembrado de pasto. En consecuencia solicito: PRIMERO: Conforme al auto dictado por este Tribunal el día 11 de Marzo de 2013 y por cuanto ha transcurrido el lapso concedido a los co-demandantes sin que éstos hayan desalojado voluntariamente parte de las instalaciones del Fundo Buenos Aires, que indebidamente se apropiaron; pido se ordene el desalojo Forzoso y la Entrega de los semovientes.”
Ahora bien, a fin de este Tribunal, poder comprobar los alegatos formulados por los codemandados, previamente debe este juzgado traer a colación de manera reiterativa el acuerdo realizado por las partes el día 05 de mayo de 2011, fecha en que se ejecutó el secuestro de los bienes de los demandados:

A los folios 87 al 92, consta Acta de fecha 05 de mayo de 2011, levantada por este Tribunal, con ocasión de la práctica de la Medida de Secuestro sobre las mejoras agrícolas denominadas Finca Buenas Aires, decretada en fecha 27 de Abril del 2011, en la cual por solicitud expresa de la parte demandante, este Tribunal acordó:

“…dejar en guarda y custodia todos los bienes secuestrados, en la persona de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial, por lo que en este caso el depositario judicial no responderá por esos bienes sino en el caso de dolo o culpa o cuando hubiere dejado de informar al Tribunal, cualquier hecho o circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido conocimiento. Exceptuando los dos vehículos El vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; MARCA FORD; AÑO 1994; COLOR GRIS Y PLATA; MODELO LARIAT XLT EFI; SERIAL MOTOR V 8 CIL; SERIAL CARROCERÍA AJF1RP23931/ PLACA A83AV4S, adquirido por el causante ALCIDES MARINO ROJAS quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.626, según Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 28980071 / AJF1RP23931-1-2, de fecha 24.02.2010, el vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA MODELO: EXPLORER, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, SERIAL MOTOR: 7UB48513, SERIAL CARROCERÍA: 1FMEU74887UB48513, PLACA: SBI70D, por lo que la depositaria judicial manifiesta que recibe los dos juegos de llaves de los vehículos antes mencionados, los cuales dejarán en depósito en la misma finca. Todo en razón de que no hay espacio suficiente para su estacionamiento, Así mismo, los ciudadanos JOSÉ ALCIDES MARIÑO PÁEZ y MARY MARIÑO DE MENDOZA declaran recibir un juego de llaves cada uno de los candados que aseguran los cuartos donde están depositadas las guarañas y demás aperos (herramientas de trabajo). La parte a quien se le confía la guarda y custodia de la finca deberá pedir autorización al Tribunal para que si así fuere necesario se venda o se disponga de los semovientes indicados. Igualmente el Tribunal hizo saber a las partes el contenido del artículo 36 de la Ley de Depósito Judicial. Igualmente el Tribunal tomando en cuenta la naturaleza del bien secuestrado, ordena que cualesquiera de las cantidades de dinero que sean producto de los bienes secuestrados, tales como: la venta de la leche, el uso de la romana existente en la finca, serán remitidas al Tribunal dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, por parte de los ciudadanos antes mencionados. Quienes fueron designados de común acuerdo por las partes para el manejo y rendición de cuentas de tales cantidades de dinero, todo conforme al artículo 24 ejusdem. Acto seguido, conforme a lo establecido en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía,, las cantidades de dinero que produzcan los bienes sobre los cuales se llevó a cabo la presente medida, que así lo ameritare, serán depositados en una cuenta que aperturará el Tribunal a nombre de las partes y/o de la Sucesión MARIÑO, asegurándose las sumas que sean necesarias para el mantenimiento y conservación de la Finca y por ende de la producción agropecuaria, lo cual irá igualmente en la rendición de cuenta respectiva, con sus respectivos sopotes. Aclarándose que a objeto de mantener el equilibrio procesal entre las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido este Tribunal observa:
I
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.

El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”

Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.

Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso preclusivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. Edgar Darío Núñez Alcántara.”

De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y haya o no haya juicio como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De otra parte, los jueces – y entre ellos los jueces agrarios –debemos actuar como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debe ser la función de todos quienes tenemos tal investidura: Vale entonces traer a los autos el texto parcial de la magnífica Conferencia “El Sistema de Justicia Venezolano”, del reconocido constitucionalista Abogado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, quien nos señala:

“Nos corresponde en estos momentos realizar algunas disertaciones en relación al sistema judicial, el cual sin duda representa uno de los temas de mayor significación que puede existir dentro de un Estado, toda vez que el mismo implica la estructura en función de la cual se canaliza una de las más importantes funciones del Estado, como lo es la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad.
Por tal motivo, de seguidas se abordará el referido tema haciendo énfasis en su concepción actual, en función del redimensionamiento que nuestro Estado ha experimentado gracias a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, lo primero que se realizará serán algunas reflexiones en torno al nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, a los efectos de poder fijar sus repercusiones e incidencias en el tema aquí abordado, para luego, entrar en el análisis de la concepción misma del sistema de justicia como tal, para luego entrar en el análisis de cada uno de los componentes que lo integran, así como las particularidades que cada uno detenta en relación a los cometidos que cada uno de los mismos tiene asignado.
Por último, se realizaran algunas consideraciones en relación a las formas de protección de la Constitución, la cuáles representan la base fundamental para la preservación e integridad del orden constitucional, y en consecuencia, de la intangibilidad de los fines y valores que de la misma irradian en nuestra sociedad, y cuya protección en definitiva se traduce en el efectivo cumplimiento y verificación de la justicia en la vida de nuestro Estado”.

2.- Luego el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.

Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:

“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias…velará (poder-deber) por:
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Destacado nuestro)

3.- El artículo 242 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.

En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.

Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

4.- El artículo 260 ejusdem establece:

“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”

5.- El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:

“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.

Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, el objeto de la ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

6.- Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna.
Así las cosas, de las probanzas analizadas, que de seguida pasan a ser valoradas por este Juzgado a la luz del dictamen de la presente Medida, y sin que implique pronunciamiento al fondo.
Además a lo largo del proceso ha sido un hecho admitido que los aquí demandantes tienen actividad agropecuaria. Actividad ésta que es susceptible de protección legal, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Luego, el periculum in mora y el periculum in damni aparece demostrado de las fotografías presentadas por los co-demandados en su diligencia de fecha 17 de julio de los corrientes, en las cuales se aprecia, conforme a lo afirmado por ellos, la existencia e instalación de cercas de estantillos y alambre de púas de cuatro hilos, hecho éste que no aparecía al momento en que el Perito informó al Tribunal el estado general de la finca, y que contraviene lo acordado por las partes al momento de la práctica de la medida de secuestro, en el cual por cierto, estuvieron presentes los ciudadanos Aleixer Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, a quienes los demandados atribuyen la ejecución de los mismos, estando éstos ciudadanos de acuerdo en que el Tribunal confiara la guarda y custodia de los bienes secuestrados a los demandados a quienes se les confió además la administración, producción y conservación de la Finca Buenos Aires. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ha de advertir este juzgado que la custodia implica la guardia, con cuidado y vigilancia de la Finca secuestrada y los bienes secuestrados en este caso. De manera que no debe obstaculizarse tales funciones a los demandados. Y así se decide.

Adminiculadas las pruebas, observa el tribunal que existe apariencia de actos perturbatorios contra la actividad agraria que ejercen los demandados a quienes exclusivamente este Juzgado, contra la actividad desarrollada y que además en apariencia existe amenaza daño o paralización de la actividad agropecuaria en la Finca Buenos Aires. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con las anteriores probanzas en apariencia, los co-demandados hacen presumir a este Juzgado, el riesgo en que se encuentran la actividad agrícola y pecuaria desarrollada en la Finca Buenos Aires, lo cual pudiera redundar hasta en un daño patrimonial de la familia MARIÑO PÁEZ y al propio tiempo, a la seguridad agroalimentaria, por lo que considera este Tribunal debe intervenir preventivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado considera necesario proteger la actividad agrícola y pecuaria en la Finca BUENOS AIRES, antes identificada, y en consecuencia oficiosamente DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, contra las presuntas perturbaciones efectuadas por los demandantes solicitada por los co-demandados Yohana Astrid Mariño Páez y José Alcides Mariño Páez. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA desarrollada en la Finca Buenos Aires, ubicada en el Sector Mata de Curo, Baldíos Ayacucho, Asentamiento Campesino Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Medida que fue dictada en fecha 30 de Julio de 2012, y que no ha sido cumplida por los co-demandantes Aleixer Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez.

SEGUNDO: En este acto Se IMPONE nuevamente a los ciudadanos Aleixer Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.340.487, V-4.111.109 y V- 8.103.790, y así mismo a los Ciudadanos JESUS ANTONIO, AMANDO, VÍCTOR JULIO, ALCIDES MARIÑO VERGEL, MARY MARIÑO de MENDOZA, ROSA ELENA MARIÑO de CHACÓN, y BELKIS COROMOTO MARIÑO de GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.094.477, V- 4.111.108, V- 8.100.160, V- 2.552.339, V- 8.093.211, V- 8.095.803, V-9.340.445 en su orden; y NELSY AMPARO MARIÑO PINTO y NADIA LISBETH MARIÑO CHACÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.172.670 y V- 16.745.598 respectivamente y/o a aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, UNA ORDEN DE NO HACER.

En consecuencia se ordena a los ciudadanos Aleixer Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.340.487, V-4.111.109 y V- 8.103.790, y así mismo a los Ciudadanos JESÚS ANTONIO, AMANDO, VÍCTOR JULIO, ALCIDES MARIÑO VERGEL, MARY MARIÑO de MENDOZA, ROSA ELENA MARIÑO de CHACÓN, y BELKIS COROMOTO MARIÑO de GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.094.477, V- 4.111.108, V- 8.100.160, V- 2.552.339, V- 8.093.211, V- 8.095.803, V-9.340.445 en su orden; y NELSY AMPARO MARIÑO PINTO y NADIA LISBETH MARIÑO CHACÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.172.670 y V- 16.745.598 respectivamente y/o a aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, anteriormente identificados, a no obstaculizar en modo alguno, la actividad agropecuaria en TODA LA EXTENSIÓN, SUPERFICIE Y LINDEROS de el Fundo “Buenos Aires”, ubicado en Caño Grande, Aldea Guabinas, Jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Rivas Berti, Distrito (hoy Municipio) Ayacucho, Estado Táchira para lo cual se abstendrán de ejercer cualquier acto que lo impida, bien a través de sí mismos, o a través de terceros.
En consecuencia, se AUTORIZA A LOS DEMANDADOS JOSÉ ALCIDES MARIÑO PÁEZ y YOHANA ASTRID MARIÑO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.596.224 y V- 19.596.223, en su orden, a:

a) A CONTINUAR REALIZANDO amplia y suficientemente todas las actividades agrarias que se requieran, cualesquiera de las que se trate y con todos los implementos y herramientas agrarias que se requieran en el Fundo Buenos Aires.
b) Incluyen también estas actividades arar, rastrear y sembrar semillas de pasto.
c) Trabajar todo el ganado que se encuentra en la Finca Buenos Aires, ubicado en Caño Grande, Aldea Guabinas, Jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Rivas Berti, Distrito (hoy Municipio) Ayacucho, Estado Táchira, con toda la amplitud necesaria para tomar total y absoluto control de los productos del mismo.

SEGUNDO: En consecuencia los ciudadanos Aleixer Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.340.487, V-4.111.109 y V- 8.103.790, y así mismo a los Ciudadanos JESÚS ANTONIO, AMANDO, VÍCTOR JULIO, ALCIDES MARIÑO VERGEL, MARY MARIÑO de MENDOZA, ROSA ELENA MARIÑO de CHACÓN, y BELKIS COROMOTO MARIÑO de GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.094.477, V- 4.111.108, V- 8.100.160, V- 2.552.339, V- 8.093.211, V- 8.095.803, V-9.340.445 en su orden; NELSY AMPARO MARIÑO PINTO y NADIA LISBETH MARIÑO CHACÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.172.670 y V- 16.745.598 respectivamente; y aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, se abstendrán de EJECUTAR todo tipo de actos que interrumpan, PARALICEN o amenacen la continuidad de la actividad Agropecuaria en la citada unidad de producción, así como también SE ABSTENDRÁN de interrumpir a las personas (obreros) que laboran y que habitan (familia) en la citada Unidad de producción “BUENOS AIRES” en la vida integral de ésta en general.
Todo ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: De ninguna manera la parte demandante Ciudadanos Aleixer Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.340.487, V-4.111.109 y V- 8.103.790, y así mismo a los Ciudadanos JESÚS ANTONIO, AMANDO, VÍCTOR JULIO, ALCIDES MARIÑO VERGEL, MARY MARIÑO de MENDOZA, ROSA ELENA MARIÑO de CHACÓN, y BELKIS COROMOTO MARIÑO de GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.094.477, V- 4.111.108, V- 8.100.160, V- 2.552.339, V- 8.093.211, V- 8.095.803, V-9.340.445 en su orden; NELSY AMPARO MARIÑO PINTO y NADIA LISBETH MARIÑO CHACÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.172.670 y V- 16.745.598 respectivamente; y aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, afectarán la infraestructura ni la estructura productiva de la Finca “Buenos Aires”, para interrumpir, destruir o amenazar la destrucción de la actividad agropecuaria que desarrolla la Familia MARIÑO PÁEZ.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR en la Finca Buenos Aires, ubicada en la Parroquia Ribas Berti del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; medida que va dirigida a los Ciudadanos Aleixer Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.340.487, V-4.111.109 y V- 8.103.790, en su orden, y así mismo a los Ciudadanos JESÚS ANTONIO, AMANDO, VÍCTOR JULIO, ALCIDES MARIÑO VERGEL, MARY MARIÑO de MENDOZA, ROSA ELENA MARIÑO de CHACÓN, y BELKIS COROMOTO MARIÑO de GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.094.477, V- 4.111.108, V- 8.100.160, V- 2.552.339, V- 8.093.211, V- 8.095.803, V-9.340.445 en su orden; NELSY AMPARO MARIÑO PINTO y NADIA LISBETH MARIÑO CHACÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.172.670 y V- 16.745.598 respectivamente; quienes ni por sí ni por intermedias personas a su cargo o no, NO REALIZARÁN NINGUNA CLASE DE INNOVACIÓN en la misma.
QUINTO: Ante las reiteradas perturbaciones a la producción agropecuaria de la familia MARIÑO PÁEZ por parte de los demandantes, SE DECRETA MEDIDA oficiosa DE ASEGURAMIENTO de La Finca Buenos Aires, ubicada en la Parroquia Ribas Berti del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por lo que se ordena El Apostamiento Militar a través de la Guardia Nacional Bolivariana Competente en el Estado Táchira, con el fin de velar por el cumplimiento de las medidas aquí dictadas, tanto por el Principio de colaboración entre los Poderes Públicos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, como por lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que las Medidas que dicte el Juez Agrario serán vinculantes para todas las autoridades públicas, militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, con la advertencia de que su incumplimiento implicará de inmediato desacato a la autoridad Judicial. Ofíciese lo conducente.
SEXTO: LOS DEMANDADOS CIUDADANOS YOHANA ASTRID MARIÑO PÁEZ, y JOSÉ ALCIDES MARIÑO PÁEZ, podrán accesar a aquellos sitios de la Finca “BUENOS AIRES”, que -como Unidad Integral Agroproductiva- requieran su desarrollo como lo establece el artículo 15 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el sentido de que la incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiarios de la Ley, garantizará el derecho a ser usufructuarios de la parcela para la producción agraria, así como de los bienes destinados a la estructuración del fundo con fines productivos, y el establecimiento efectivo de las condiciones mínimas para el desarrollo integral de su persona y dignidad, así como para el eficaz goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En tal sentido se le garantizará a los CIUDADANOS YOHANA ASTRID MARIÑO PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.596.223, y JOSÉ ALCIDES MARIÑO PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.596.224 el acceso libre y permanente a todas las instalaciones como UNIDAD INTEGRAL de la Finca BUENOS AIRES incluyendo las casas de habitación para la permanencia de su grupo familiar, cuartos para su personal obrero, otros cuartos, etc. Para cuyo resguardo y cuidado se autoriza incluso a cambiar sus cerraduras y candados.
SÉPTIMO: NO SE PERMITIRÁ EL INGRESO A LA FINCA BUENOS AIRES, ubicada en la Parroquia Ribas Berti del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de terceras personas extrañas no autorizadas por el los CIUDADANOS YOHANA ASTRID MARIÑO PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.596.223, y JOSÉ ALCIDES MARIÑO PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.596.224 a fin de impedir la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agropecuaria en todo su proceso.
OCTAVO: Se ordena oficiar de la presente Medida al CORE I Región Táchira, y al Puesto más cercano o competente al respecto.
Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte demandante por sí o por interpuestas personas, QUEDAN AUTORIZADOS los CIUDADANOS YOHANA ASTRID MARIÑO PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.596.223, y JOSÉ ALCIDES MARIÑO PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.596.224 para acudir a las autoridades públicas competentes en todo caso, a cualquier hora y en cualquier momento para hacer cumplir con las Medidas dictada por este Tribunal, informando a este Juzgado si no fueren atendidos por dichas autoridades y si no les prestan la colaboración de Ley necesaria para el cumplimiento de todas las Medidas.
Las presentes medidas tienen un carácter provisional, y temporal, las cuales puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.
De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, LOS INTERESADOS dentro de los 3 días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, podrán oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente.
NOVENO: La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DÉCIMO: Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte CO-DEMANDANTE QUEDAN AUTORIZADOS los ciudadanos José Alcides, para acudir a las autoridades competentes, y hacer cumplir la Medida; sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan –de acuerdo a cada circunstancia de hecho y de Derecho- aplicar o no los artículos 472 y siguientes del Código Penal Venezolano vigente, quienes enviarán a la sede de este Juzgado el Informe respectivo.

El incumplimiento de la presente Medida IMPLICA DESACATO A LA AUTORIDAD.

Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de los demandantes y/o de cualquier particular, a lo aquí ordenado QUEDA AUTORIZADA LA PARTE DEMANDADA, conformada por los ciudadanos María Ismelda Páez de Mariño, José Alcides Mariño y/o Yohana Astrid Mariño Páez para acudir a las autoridades competentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTICINCO (25) días del mes de Marzo de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. CARMEN ROSA SIERRA