JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, cinco de Marzo de dos mil trece.-
202º y 153º
Visto el escrito de Contestación de la demanda, de fecha 26 de febrero de 2013, presentado por los ciudadanos JOSE LUIS CÁRDENAS DÍAZ, HELITA SANABRIA LEÓN, ROSA IRENE CASTELLANOS YUNCOZA y CIRO ALFONSO CUELLAR JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.640.752, V- 8.106.737, V- 9.149.895 Y v- 9.149.895, asistidos de la abogada IVETTE MAYLENE SANCHEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.902, mediante el cual entre otros, solicita la intervención de los ciudadanos AURA LIBIA SANABRIA DE GRANADOS, MARIA DORALBA CORONADO ACEVEDO, ELIZABETH CAROLINA BONILLA PARADA, CARMEN CECILIA RINCON CONTRERAS, YENNY LORENA GELVEZ IBAÑEZ, YOSANA KARINA CASTELLANOS, RICHARD CASTELLANOS CONTRERAS, JESUS ANTONIO DIAZ, JESUS ENRIQUE CUELLAR PICOS, MARIA NORALBA DIAZ DE MORA, los diez primeros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.391.678, 23.163.269, 20.427.209, 22.634.558, 15.880.722, 17.812.871, 25.463.309, 9.464.228, 16.422.663, 13.303.692, respectivamente y de la ASOCIACION CIVIL PRADOS DE CARVENCA, representada por la ciudadana Rosa Irene Castellanos Yuncoza, antes identificada, inscrita la Asociación ante el registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 20/11/2008, inserto bajo el N° 27, tomo 12, matricula 2008 de Registro Civil, por cuanto a su decir, a los terceros que se mencionan, les es común la causa, en virtud de tener derechos preferentes al de los demandantes por ser estos propietarios del inmueble objeto de la controversia, el tribunal para decidir observa:
Fundamenta la parte demandada el llamado a terceros, en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Ahora bien, para esta Juzgadora el concepto de parte, siguiendo a la Tratadista Colombiana María Cecilia Mesa Calle (Derecho Procesal Civil. Parte General, Editorial Biblioteca Jurídica. Colombia, Bogotá, 2.004, Pág. 188), tiene su origen en la redacción jurídico-procesal; es parte, el sujeto de derechos y obligaciones que participa en el proceso en una posición diferente a la del Juez. Por lo general, las partes coinciden con los sujetos titulares del conflicto que se somete a la jurisdicción, aunque no puede afirmarse que siempre existirán conflictos de intereses entre los mismos. El concepto de parte, puede también derivarse de los elementos de la pretensión, correspondiendo precisamente a los sujetos coordenados de la misma y coincidiendo de un lado, con el pretensor o demandante y, de otro, con el resistente o demandado.
Así, en razón de la posibilidad de que al proceso jurisdiccional accedan otras personas o sujetos diferentes al demandante y demandado, también con pretensiones propias, éstas toman el nombre de terceros intervinientes, aunque pueden ser considerados como partes según la naturaleza de su participación en el proceso. En esencia, el procedimiento jurisdiccional, de naturaleza contenciosa, está diseñado para la intervención de dos partes: Parte Demandante y Parte Demandada, no obstante la posibilidad de estar integrada por uno o varios sujetos.
La cualidad de parte se adquiere por la decisión que toma el pretensor de formular una demanda, conforme lo establece el artículo 340. 1° del Código de Procedimiento Civil. Se es parte demandante, por el solo hecho de demandar directamente o por interpuesta persona y se es parte demandada por el hecho de ser designado en la demanda como tal, señalamiento que hace exclusivamente el pretensor.
Toda persona distinta a las anteriores, que ingrese al proceso, quede o no vinculado por la sentencia, será considerado como tercero.
En este mismo orden de ideas tenemos que para OSWALDO PARILLI ARAUJO, (La intervención de Terceros ene. Proceso Civil. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.993, Pág. 14), los terceros, son las personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales. En principio, -dice ALSINA-, el proceso sólo comprende a los que en él intervienen como actor o demandado, y únicamente a ellos aprovechan o perjudica la Sentencia, pero la complejidad de las relaciones jurídicas hace que frecuentemente la litis afecte derechos de terceros, que se verán vinculados a un proceso en que no han intervenido para evitar los efectos perjudiciales derivados de la Sentencia.
De allí que la figura de la intervención voluntaria comprende el juicio de tercería propiamente dicho, pues dicha intervención debe ser contemplada en el ordinal 1º , la cual se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, (artículo 371 C.P.C) y sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, […] y el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería en cuyo momento se acumulará al juicio principal.
Ahora bien, este Tribunal encuentra que la intervención planteada por los ciudadanos JOSE LUIS CÁRDENAS DÍAZ, HELITA SANABRIA LEÓN, ROSA IRENE CASTELLANOS YUNCOZA y CIRO ALFONSO CUELLAR JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.640.752, V- 8.106.737, V- 9.149.895 y V- 9.149.895, asistidos de la abogada IVETTE MAYLENE SANCHEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.902, parte demandada en la presente causa, no se ajusta a las disposiciones señaladas por éstos, sino a los artículos 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°.
Así tenemos que el artículo 217 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta (60) días sea cual fuere el número de tercerías propuestas”.
Y el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (Subrayado nuestro)
Vale decir, de acuerdo a estas normas, la vía para intervenir como Tercero es mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, y no por escrito interpuesto dentro del mismo juicio.
De otra parte, y a fin de resolver sobre lo peticionado por la parte demandada, el tribunal observa además que la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente.
Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía).
De acuerdo a la sentencia emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL en el Exp. AA20-C-2010-000299 con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha doce (12) días del mes de enero de dos mil once:
Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “…se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa (…)”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
En la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir, teniendo como propósito lograr la composición del contradictorio, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.
Por su parte, la cita de saneamiento o garantía, tiene igualmente la particularidad de la accesoridad, cuyo fin es traer al proceso a una persona ajena al mismo, cuando uno de los litigantes en el proceso principal afirma y pretende un derecho a ser saneado o garantido.
Como se aprecia, en ambos supuestos se pretende la conformación del contradictorio, que si bien es cierto su existencia depende de la instauración de un juicio interpuesto previamente, donde nace la necesidad de la intervención del tercero, no es menos cierto que en esa relación existe, per se, una pretensión igualmente accesoria, que debe ser analizada y resuelta en su totalidad por el juzgador, para así dar cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia.
En el caso de marras observa esta Juzgadora que la parte demandada por una parte señala que a los ciudadanos que llama en Tercería les es común la causa y por la otra que tienen derecho preferente al de los demandantes. Así, el primer supuesto de hecho pertenece al numeral 4° del artículo 370 y el siguiente al numeral 1° del artículo en referencia.
Así las cosas, ha de advertir el Tribunal adicionalmente que en el presente caso, se están discutiendo derechos posesorios, no se trata de discusión de propiedad. Y en todo caso, o interviene voluntariamente el tercero por tener derecho preferente (ordinal 1°) o forzosamente bajo el supuesto de hecho que la causa le sea común pero sólo bajo los parámetros jurisprudenciales; que no es el presente caso. En todo caso, no pueden confundirse en uno solo dos o más ordinales del artículo 370 del código de Procedimiento Civil, para fundamentar jurídicamente la intervención de Terceros. Y así se establece.
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE en los términos expuestos en el escrito fechado 26/02/2013, corriente a los folios 120-131, la Tercería propuesta por los Ciudadanos JOSE LUIS CÁRDENAS DÍAZ, HELITA SANABRIA LEÓN, ROSA IRENE CASTELLANOS YUNCOZA y CIRO ALGFONSO CUELLAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.640.752, V- 8.106.737, V- 9.149.895 Y v- 9.149.895, asistidos de la abogada IVETTE MAYLENE SANCHEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.902, por no desprenderse –según los recaudos aportados-, entre éstos y los ciudadanos AURA LIBIA SANABRIA DE GRANADOS, MARIA DORALBA CORONADO ACEVEDO, ELIZABETH CAROLINA BONILLA PARADA, CARMEN CECILIA RINCON CONTRERAS, YENNY LORENA GELVEZ IBAÑEZ, YOSANA KARINA CASTELLANOS, RICHARD CASTELLANOS CONTRERAS, JESUS ANTONIO DIAZ, JESUS ENRIQUE CUELLAR PICOS, MARIA NORALBA DIAZ DE MORA, los diez primeros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.391.678, 23.163.269, 20.427.209, 22.634.558, 15.880.722, 17.812.871, 25.463.309, 9.464.228, 16.422.663, 13.303.692, respectivamente y de la ASOCIACIÓN CIVIL PRADOS DE CARVENCA, una relación material común o única.
Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco días del mes de marzo de dos mil trece.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA
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