REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, primero (01) de marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154º
ASUNTO: SP01-L-2007-000972
PARTE ACTORA: MONTOYA CRESPO AMANDA, BECERRA PÉREZ ALBA MARINA, MÉNDEZ CORDERO ANTONIO RAMÓN, VARELA MORENO MARÍA TERESA, RIVERO JAIMES MARITZA YOLIMAR, LAGUADO BELKYZ OMAIRA, RAMÍREZ DE BERBESI LUZ DARY, FRANCISCONY BENÍTEZ JOSEFINA DEL SOCORRO, MORENO DE SANCHEZ BELQUIS SULAY, CARRERO PARRA NORMA MARCELA, CARDENAS RODRÍGUEZ YELITZE NILVEY, LUIS ALBERTO NIETO CASANOVA, JESÚS EDUARDO BASTIDAS MARIÑO Y AGUILAR SANDRA MARÍA, venezolanos los primeros trece y la última colombiana, mayores de edad, con cédula de identidad N° V.- 3.998.380, V.- 3.622.934, V.-12.974.262, V.- 2.809.755, V.- 16.958.244, V.-5.684.965, V.- 13.587.676, V.- 9.207.533, V.-8.097.016, V.- 10.148.613, V.-11.500.478, V.- 10.152.880, V.- 13.467.193 y C.C.-60.363.494
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR EDUARDO MALDONADO CASTELLANOS, ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES y PEDRO ARAUJO, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 89.899, 103.124 y 127.656
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA OCUTUY C.A. y solidariamente el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONDÓN SARERMI GABRIELA y MEDINA JOSÉ LUIS, inscritos en el I.P.S.A bajo el n° 37.022 y 57.011
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por la parte actora el 26 de octubre de 2007, por cobro de cesta ticket, vacaciones y bono vacacional. Seguidamente, en fecha 01 de noviembre de 2007, el Tribunal admite la demanda y ordena notificar a la parte demandada CONSTRUCTORA OCUTUY C.A. y de manera solidaria al INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, librando exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana.
Resultado de estas actuaciones, en fecha 13 de noviembre del 2007, Secretaría Judicial certifica las notificaciones realizadas a la empresa CONSTRUCTORA OCUTUY C.A y al INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). En fecha 22 de noviembre de 2007, la co apoderada judicial de la parte actora solicita el desglose de los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) para gestionar la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 28 de febrero de 2008 se recibe del Apoderado Judicial de la parte actora la renuncia a su PODER ESPECIAL y al PODER APUD ACTA, conferido por los demandantes y el 05 de marzo del 2008 se acuerda la notificación relacionada con la renuncia de poder. Así mismo, en fechas 12 y 13 de marzo, los demandantes BECERRA PÉREZ ALBA MARINA, MÉNDEZ CORDERO ANTONIO RAMÓN, VARELA MORENO MARÍA TERESA, RIVERO JAIMES MARITZA YOLIMAR, LAGUADO BELKYS OMAIRA, RAMÍREZ DE BERBESI LUZ DARY, FRANCISCONY BENÍTEZ JOSEFINA DEL SOCORRO, MORENO DE SANCHEZ BELKIS SULAY, CARRERO NORMA MARCELA, CARDENAS RODRÍGUEZ YELITZE NILVEY, AGUILAR SANDRA MARÍA, LUIS ALBERTO NIETO CASANOVA, JESÚS EDUARDO BASTIDAS MARIÑO, otorgan PODER APUD ACTA a los Abogados ALBA RAMÍREZ y PEDRO ARAUJO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 103.124 y 127.656.
Seguidamente, en fecha 18 de abril de 2008, Secretaría Judicial certifica la notificación efectuada al Procurador General de la República; no obstante por auto de fecha 25 de abril de 2008 el Tribunal deja sin efecto dicha certificación, y acuerda oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la República a los fines del pronunciamiento respectivo. En fecha 06 de junio de 2008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de los folios cien (100), ciento uno (101) y ciento dos (102), lo que fue acordado en fecha 10 de junio de 2008.
En fecha 10 de octubre de 2008, se recibe ante la URDD el oficio número 16774, proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, el cual señala que no se pudo practicar la notificación en virtud de que solo fue emitido un solo ejemplar del oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, siendo lo correcto dos (02) ejemplares, por lo que se acordó en fecha 16 de octubre de 2008 nuevamente exhortar a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área metropolitana de Caracas, y se ordena el desglose del oficio signado con el N° J3-SME-418-08 de fecha 25 de abril del mismo año, a los fines de que sirvan de practicar la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 3 de marzo del 2009, se recibe en URDD el oficio N° G.G.L C.A.L 000759, de fecha 16-02-2009 proveniente de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, donde expone que la cuantía de la demanda para el momento de la notificación a dicho organismo es inferior a 1.000 U.T, motivo por el cual no resulta aplicable la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos; es por lo que en fecha 09 de marzo de 2009, este Tribunal acuerda iniciar el cómputo del lapso de comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 01 de abril de 2009, el Apoderado Judicial de los demandantes, abogado Pedro Araujo y los Abogados José Luis Medina y Sarermi Rondón, con el carácter de representantes legales del IPASME, consignaron diligencia mediante la cual solicitan la reposición de la causa al estado de notificación a la empresa demandada CONSTRUCTORA OCUTUY, C.A. lo que fue acordado mediante auto de fecha 01 de abril de 2009, y en fecha 12 de agosto de 2009 llegan resultas negativas del exhorto de notificación.
En fechas 4 de febrero y 3 de marzo de 2010, el Abogado PEDRO ARAUJO, actuando con el carácter de autos, consigna diligencias en las que consta recibos de pago de los demandantes MARITZA YOLIMAR RIVERA JAIMES, NORMA MARCELA CARRERO PARRA, YELITZE NILVEY CARDENAS RODRIGUEZ, ANTONIO RAMÓN MENDEZ CORDERO, JOSEFINA DEL SOCORRO FRANCISCONY BENITEZ, BELQUIS SULAY MORENO DE SANCHEZ, LUZ DARY RAMÍREZ DE BERBESI, SANDRA MARÍA PEÑA AGUILAR, diligencias que este Tribunal resuelve en fecha 04 de marzo de 2010, ordenando terminar la causa por lo que respecta a estos co demandantes y la cotinuación del proceso para los demás demandantes.
En fecha 13 de julio de 2010, se recibe la diligencia por parte de los demandantes AMANDA MONTOYA CRESPO, LUIS ALBERTO NIETO CASANOVA, MARÍA TERESA VARELA MORENO, ALBA MARINA BECERRA PÉREZ Y JESÚS EDUARDO BASTIDAS MARIÑO, debidamente asistidos por su Apoderado Judicial, en la que informan que la parte demandada les pagó lo adeudado, por lo que en fecha 15 de julio de 2010, se dio por terminado el proceso para estos co demandantes, a excepción de la ciudadana AMANDA MONTOYA CRESPO, debido a que el abogado actor no posee su representación y así mismo, se prosigue el proceso para la ciudadana BELKYS OMAIRA LAGUADO, puesto que no consta en autos su manifestación de voluntad de que la parte demandada le haya satisfecho su deuda.
En consecuencia, se evidencia que la última actuación realizada es propia del Tribunal, sin que la parte interesada impulsara el proceso desde el día 15 de julio de 2010. Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, visto que desde el 15 de julio de 2010, ha transcurrido suficientemente el lapso establecido en los artículos antes señalados, sin que la parte actora haya impulsado el procedimiento, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE CESTA TICKETS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, siguen las ciudadanas BELKYS OMAIRA LAGUADO y AMANDA MONTOYA CRESPO, con cédulas de identidad N° V.- 3.998.380 y V.-5.684.965 respectivamente, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA OCUTUY C.A. y solidariamente contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
La Secretaria,
Abog. Liliana Duque Rosales
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