REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, primero de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: SP01-L-2013-000016
PARTE ACTORA: ENDERSON CUSTODIO HUERFANO NIETO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 19.925.575
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.719
PARTE DEMANDADA: La firma personal MINI ABASTOS MARCOLINO Y SUCESORES, representada por los ciudadanos NUZBEY SIERRA DE MARÍN, CLAUDIA PATRICIA MARÍN SIERRA, LISANA MARÍN SIERRA y GLORIA MIREYA MARÍN SIERRA, con cédulas de identidad N° E-84.404.201; V-15.232.909; V-17.503.394; y V-15.233.658
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 71.668
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 17 de enero de 2013, por el ciudadano ENDERSON CUSTODIO HUERFANO NIETO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 19.925.575, contra la firma personal MINI ABASTOS MARCOLINO y SUCESORES, representada por los ciudadanos NUZBEY SIERRA DE MARÍN, CLAUDIA PATRICIA MARÍN SIERRA, LISANA MARÍN SIERRA y GLORIA MIREYA MARÍN SIERRA, con cédulas de identidad N° E-84.404.201; V-15.232.909; V-17.503.394; y V-15.233.658, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 24 de enero de 2013, fue ordenada la corrección del libelo de demanda y se libraron las boletas para la notificación de la parte accionante.
El día 04 de febrero de 2013, previo el cumplimiento de la subsanación ordenada, fue admitida la demanda y librados los carteles de notificación a la parte demandada para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, siendo certificada la notificación, por Secretaría Judicial, el día 14 de febrero de 2013.
En fecha 28 de febrero de 2013, la abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, obrando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos GLORIA MIREYA MARÍN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MARÍN SIERRA, JUAN CARLOS MARÍN SIERRA, NUZBEY SIERRA DE MARÍN, ésta última en representación de su menor hijo CÉSAR AUGUSTO MARÍN SIERRA, consignó diligencia por medio de la cual solicitó la declaratoria de incompetencia para conocer de la presente causa, con fundamento en los siguientes hechos: que el demandante no señaló la totalidad de los herederos y representantes de la sucesión; que omitió la existencia de un menor de edad de nombre César Augusto Marín Sierra; que la empresa demandada es una sucesión y que por tanto ésta no tiene personalidad jurídica; que por ello era deber del actor informar al juzgado tal situación y no hubo una correcta subsanación de la demanda, al obviar mencionar al adolescente parte del litis consorcio pasivo que existe.
Acompañó su solicitud de copia fotostática del certificado de solvencia de sucesiones y forma 32; copia fotostática del expediente mercantil 104477; copia fotostática del acta de defunción del ciudadano Marcolino Marín; copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente y del acta de nacimiento de éste; documentales que aún cuando fueron promovidas en copia fotostática, constituyen documentos públicos administrativos emanados de autoridad competente, a los cuales debe concedérseles pleno valor probatorio.
Así las cosas, del contenido de la forma 32 de fecha 27-05-2010, se evidencia que el niño César Augusto Marín Sierra, forma parte de la sucesión de Marcolino Marín y que para la fecha de la declaración tenía 9 años; así mismo, el acta de defunción n° 42 de fecha 27-07-2009, señala que el causante dejó dos hijos menores: Juan Carlos Marín Sierra y César Augusto Marín Sierra; por otra parte, el acta de nacimiento n° 76 indica que el niño César Augusto nació el 04 de agosto de 2000 y que es hijo de Marcolino Marín y de Nuzbey Sierra de Marín y por último, la cédula de identidad ratifica que César Augusto Marín Sierra nació el 04 de agosto de 2000. Los anteriores documentos permiten inferir que el niño César Augusto Marín Sierra, efectivamente es hijo e integrante de la sucesión de Marcolino Marín y que en la actualidad tiene 12 años.
Ahora bien, al ser integrante de la sucesión de Marcolino Marín y visto que fue demandado un fondo de comercio propiedad de la sucesión en referencia, todos sus integrantes deben comparecer al juicio con los mismos derechos y obligaciones, siendo la ciudadana Nuzbey Sierra de Marín, la llamada a ejercer la representación de su menor hijo en el presente juicio.
Pero, es necesario señalar que cuando se encuentran involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes en los juicios del trabajo, en virtud de la aplicación del principio del interés superior del niño, son los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente los competentes para conocer, sustanciar y decidir tales causas.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-01-2008 reiteró la decisión N° 44 de fecha 02-08-2006 de la Sala Plena del Alto Tribunal, que había establecido que en lo sucesivo los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.
En el presente caso, involucrado como se encuentra el interés personal, legítimo y directo de un niño, quien debe comparecer a través de su representante legal, con todas las garantías procesales a fin de tutelar y resguardar sus derechos e intereses, se concluye que es el Juez Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien debe continuar conociendo de la presente causa.
Siendo ello así, este Tribunal de acuerdo con los criterios señalados precedentemente, estima que no puede continuar conociendo de la presente causa y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir este procedimiento es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA para continuar conociendo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ENDERSON CUSTODIO HUERFANO NIETO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 19.925.575, contra la firma personal MINI ABASTOS MARCOLINO Y SUCESORES, representada por los ciudadanos NUZBEY SIERRA DE MARÍN, CLAUDIA PATRICIA MARÍN SIERRA, LISANA MARÍN SIERRA y GLORIA MIREYA MARÍN SIERRA, con cédulas de identidad N° E-84.404.201; V-15.232.909; V-17.503.394; y V-15.233.658
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordena remitir las actuaciones a éstos.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese. Años 202° y 154°
La Jueza,

La Secretaria,
Abog. Liliana Duque Rosales



En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m se publicó conforme a lo ordenado.


La Secretaria,