REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, viernes 15 de marzo del 2013
202º y 154º
Asunto: SP01-O-2013-000005
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunta agraviada: Jair Hernán Galvis Gómez, José Alfonso Gómez Duarte y José Elias Granados Ramírez, venezolanos, mayores de edad, con cédula número: V.- 22.674.294, V.- 10.194.603 y V.- 11.021.802, respectivamente.
Abogada asistente de la parte presunta agraviada: Abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, inscrito en el Inpreabogado con el n.° 165.655.
Presunto agraviante: Procedimiento efectuado por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto de Tres Islas de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras n.° 13, Comando Regional n.° 1.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por los ciudadanos: Jair Hernán Galvis Gómez, José Alfonso Gómez Duarte y José Elías Granados Ramírez, venezolanos, mayores de edad, con cédula número: V.- 22.674.294, V.- 10.194.603 y V.- 11.021.802, en su orden, representados por el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, en contra del procedimiento efectuado por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto de Tres Islas de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras n.° 13, Comando Regional n.° 1, por haberle retenido unos vehículos.


Denuncias plasmadas en el escrito:
Que los ciudadanos Jair Hernán Galvis Gómez, José Alfonso Gómez Duarte y José Elías Granados Ramírez, son propietarios de unos vehículos el cual fueron objeto de retención.
Que en fecha 20.2.2013 los ciudadanos Jair Hernán Galvis Gómez, José Alfonso Gómez Duarte y José Elías Granados Ramírez, el primero propietario del vehículo, los otros dos trabajadores choferes de sus poderdantes. Que se encontraban realizando sus actividades laborales, donde se transportaban de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia hacia la ciudad de Ureña, estado Táchira, cargados de mercancía polipropileno los tres vehículos, los cuales al salir de la ciudad de Maracaibo fueron revisados por el punto de control del puente sobre el lago de Maracaibo, quedando sellados en la parte posterior del permiso de ambiente y así sucesivamente en los diferentes puntos de control de la ruta.
Que en fecha 19.2.2013, los camiones fueron detenidos en la Alcaldía ubicada en Tres Islas, específicamente en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto de Tres Islas de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras n.° 13, Comando Re4gional n.° 1, ubicado en el kilómetro 99 del Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Que el día 20.2.2013, los funcionarios SM/2 Zambrano Chacón Darío y SM/2 Osorio Albeiro Alirio, realizan acta de requerimiento donde indica que: deberá comparecer por ante el comando con el fin de que el dueño de la empresa Hermanos Simancas Mejías, debe presentar los documentos que avalen la legalidad de la empresa y tenencia de la mercancía para su comercialización e igualmente con la empresa Asociación Cooperativa Recuperadora y Transporte Sanduar. Y realizan la retención preventiva de los camiones que transportaban dicha mercancía.
Que en fecha 21.2.2013, sus poderdantes se presentaron ante esa Comandancia con la finalidad de presentar toda la documentación requerida por los funcionarios actuantes, dichas gestiones realizadas fueron negativas e infructuosas para la entrega de los vehículos y la mercancía.
Que en fecha 24.2.2013, se dirigen los poderdantes junto con los chóferes a dicha comandancia donde solo se notifica a los ciudadanos Jair Hernán Galvis Gómez, Franklin Omar López Hernández y Franklin León Sánchez Santander, para que comparezcan ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 26.2.2013, a las 2:00 p. m.
Que 14 días después no se ha obtenido ninguna respuesta por parte del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto de Tres Islas de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras n.° 13, Comando Regional n.° 1.
-III-
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, de una supuesta violación a los derechos constitucionales, específicamente el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe pronunciarse este juzgador en primer término sobre su competencia para entrar a conocer la presente acción de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […].
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1555 del 8 de diciembre del año 2000, dispuso:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Anteriormente a dicho criterio, ya se había pronunciado la Sala mencionada al respecto, en el fallo n. ° 1 del 20 de enero del 2000, donde se reguló la competencia, y estableció:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
En el presente caso se denuncia como infringido el artículo 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Es decir, uno el derecho presuntamente lesionado y denunciado por el presunto agraviado, merece la protección del Estado a través de sus tribunales especializados, el cual en este caso merece la protección de los tribunales del trabajo del territorio donde ocurrió presuntamente la violación del derecho constitucional denunciada. En consecuencia, motivado a las razones anteriormente expuestas y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera que sí tiene competencia para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada. Así se decide.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, que es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
Pronunciamiento sobre la admisión de la acción:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Al respecto, debe señalar este juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no solo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
Asimismo en relación de lo anterior, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto que el numeral 5° del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14.8.1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En este sentido, como quiera que no se ha hecho uso de los medios procesales existentes, de conformidad con lo declarado por el presunto agraviado al decir en su escrito de amparo:
…«solo se notifica a los ciudadanos Jair Hernán Galvis Gómez, Franklin Omar López Hernández y Franklin León Sánchez Santander, para que comparezcan ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 26.2.2013, a las 2:00 p. m.»
Por consiguiente, considera este Juzgador que el reclamante no ha agotado la vía ordinaria idónea para obtener la respuesta a sus peticiones ni tampoco se han utilizado los medios judiciales preexistentes por ante el órgano competente o, en su caso, por ante la jurisdicción penal. En atención y respeto a lo precedentemente expuesto, no le está permitido a este Juzgador, admitir dicha acción, pues se estarían sustituyendo los procedimientos ordinarios, por la vía excepcional de amparo constitucional.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: Jair Hernán Galvis Gómez, José Alfonso Gómez Duarte y José Elías Granados Ramírez, venezolanos, mayores de edad, con cédula número: V.- 22.674.294, V.- 10.194.603 y V.- 11.021.802, en su orden, representados por el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas. 2°: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, quince de marzo del dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial



En la misma fecha y previa las formalidades de ley, 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
SP01-O-2013-000005 La secretaria judicial