REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 18 de marzo del año 2013
203º y 154º

Asunto: SP01-L-2012-000438
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Alexander Pérez León, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-9.469.213.
Apoderado judicial: Abogado Daniel Antonio Carvajal, inscrito en el IPSA con el n.º 83.090.
Demandado: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa
Apoderados judiciales: No constituyó
Motivo: Accidente de trabajo
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 30.5.2012, por el ciudadano José Alexander Pérez León asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 5.6.2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 7.12.2012, remitiéndose el expediente en fecha 19.12.2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos expuestos por la parte demandante:
Que en fecha 1.6.1996, fue nombrado electromecánico de la 21 Brigada de Infantería del Componente Ejército Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el 21.6.2006, se encontraba prestando sus servicios cuando sufre un accidente de trabajo, al momento de cambiar las lámparas en la sección de sanidad, parado sobre el último peldaño de la escalera la cual se abrió cayendo al suelo quedando imposibilitado para levantarse, siendo auxiliado por sus compañeros quienes lo trasladaron al hospital Militar de San Cristóbal, estado Táchira, donde se le diagnosticó trauma cervical y hernia discal C6, C7 extruida, ameritando tratamiento médico y reposo según informes médicos suscritos por: el doctor Sergio Hernández, neurocirujano, de fecha 28.8.2007 y la doctora Mary Ruiz, fisiatra, con número de historia TAC-00795/10.
Que realizada la evaluación médica y terapéutica ocupacional, comenzó a presentar dolor y limitación funcional a nivel de la columna, lo cual le originó una discapacidad parcial permanente, según se desprende en certificación del accidente de trabajo elaborada por la ciudadana Eva Judith Guerrero, médica de la DIRESAT Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, de la cual fue debidamente notificado en fecha 19.3.2012, evaluación 163-OP6-07, de fecha 17.12.2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Evaluación de Incapacidad.
Que en fecha 18.10.2010, según resolución n.° 015827, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, General en Jefe Carlos José Mata Figueroa, resuelve: conceder el 60% de su salario básico al ciudadano José Alexander Pérez León, como pensión de invalidez.
Que la falta de medidas de seguridad por parte del Ejecutivo Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela, fue la causa que le originó el accidente y la lesión, situación esta que no fue considerada por el patrono, por tal motivo procede a reclamar los siguientes conceptos: 1) Indemnización por responsabilidad e indemnización por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional Bs. 57.840; 2) Daño Moral Bs. 200.000,00, para un total general a demandar de Bs. 257.840,00.
No presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como la aplicación del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, se infiere que la controversia quedó limitada a:
 La existencia de la relación laboral,
 La procedencia o no de las indemnizaciones demandadas a título de responsabilidad subjetiva y objetiva de la demandada en la ocurrencia del accidente sufrido por el actor.
Pruebas de la parte demandante:
1. Radiograma, marcado “A”, inserto al folio 8. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Informes médicos suscritos por el Dr. Sergio Hernández (neurocirujano) de fecha 28.8.2007, Dra. Mary Ruiz (fisiatra), (los mismos fueron anunciados en el escrito de pruebas, mas no se encuentran agregados al expediente). Se valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Certificación del accidente de trabajo, elaborado por la ciudadana Eva Judith Guerrero, con cédula n. º V.-5.649.627, médica de la Diresat Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, marcada “B” inserta al folio inserta desde el folio 9 hasta el 14. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Evaluación 163-OP6-07, de fecha 17.12.2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, que riela marcado “C”, inserto desde el folio 15 hasta el 19. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Resolución n. º 015827, emanada de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, inserta al folio 20. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
La parte demandada no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ni compareció a la audiencia de juicio a los fines de controlar las pruebas del actor.
Antes de entrar en el análisis de la presente controversia, es menester citar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual establece:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso se trata de una demanda contra un órgano del poder público central y, por ende, se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes e intereses de la República, en el mismo el demandado Ministerio del Poder Popular para la Defensa, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación, en su artículo 68 el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del actor en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que el demandado, negó la prestación de servicios por parte del demandante.
Correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo. El actor aporta en sus pruebas una dos documentales al f. ° 8 y 20 de la cual se evidencia la prestación de sus servicios para la accionada, las cuales al no haber sido desconocidas, demuestran la prestación de servicios del demandante para la accionada.
En consecuencia, el estar evidenciado del acervo probatorio la existencia de una prestación de servicios del accionante para la accionada, se presume la existencia de una relación laboral; presunción esta que a su vez se encuentra debidamente comprobada del acervo probatorio. Así se decide.
Siguiendo con la resolución de los hechos controvertidos, se dilucidará si existió responsabilidad subjetiva u objetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el actor. A los fines de organizar los presupuestos, se hará pronunciamiento primero en cuanto a la responsabilidad subjetiva y después con referencia a la responsabilidad objetiva del demandado.
En primer lugar se debe resolver sobre la existencia del «trauma cervical y hernia discal C6-C7 extruida», asimismo, se pasa de seguida a determinar si dicho padecimiento fue generado por un accidente de carácter laboral.
Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en el demandante la carga de demostrar que el trauma y la hernia que dice padecer fue provocada por un accidente de trabajo y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, este juzgador constata que figura en las actas procesales, informe de certificación médica, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante el cual la ciudadana Eva Judith Guerrero Guirigay, certifica que el actor padece de «trauma cervical y hernia discal C6-C7 extruida» generado por un accidente laboral; por lo que se deduce de tal prueba que efectivamente el actor padece el trauma cervical y la hernia por él aducida. Así se establece.
En consecuencia, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la responsabilidad subjetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante, como quiera que tal hecho fue probado por el actor a través del acervo probatorio y, el mismo, es un hecho comprobado de conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue valorada por este juzgador y sus efectos no fueron desvirtuados por el demandado, sin embargo, es un requisito insoslayable del demandante, establecer el hecho ilícito del empleador, ya sea por acción u omisión, y que ese hecho haya sido la etiología del accidente sufrido por él para establecer la responsabilidad subjetiva del empleador.
Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si el accidente laboral sufrido por el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral para determinar la existencia o no de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente laboral.
Circunstancias del accidente: el día 21.6.2006; el actor estaba prestando sus servicios para la demandada como electromecánico cambiando lámparas en la sección de sanidad sobre una escalera la cual se abrió y cayó al suelo quedando imposibilitado de levantarse.
De las pruebas aportadas y valoradas en el presente proceso, no se evidenció el incumplimiento por parte del demandado, de las condiciones de higiene y seguridad laboral. En todo caso, constituye una máxima de casación, el requisito insoslayable de la carga de la prueba que tiene el demandante, en probarle al juez que el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral haya sido la única causa de que un accidente laboral ocurra y que las consecuencias sufridas por el trabajador sean derivadas de ello.
Ahora bien, no existe agregado a los autos el informe de investigación de accidente laboral emanado del órgano competente, por ende a criterio de quien juzga, no existe en la presente causa responsabilidad subjetiva del empleador en el acaecimiento del accidente laboral sufrido por el actor, por lo tanto no son procedentes las indemnizaciones establecidas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, peticionadas en el libelo de la demanda. Así se decide.
Establecido lo anterior, se procede en el mismo orden precedente, a establecer si existió responsabilidad objetiva del demandado, sobre la base de lo alegado en la demanda y el rechazo por aplicación del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar que en cuanto al daño moral, ha sido criterio pacífico de nuestro máximo Tribunal, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes laborales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, «De los infortunios en el trabajo» y están identificadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiúsdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores.
Igualmente, ha establecido nuestro Máximo Tribunal en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Tomando en consideración lo antes expuesto, considera este juzgador, que corresponde a la accionada, resarcir el daño moral generado al trabajador, producto del accidente laboral que sufrió, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente en cuestión, se haya debido a hechos u actos intencionales del trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como síquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, sufrió: «trauma cervical y hernia discal C6-C7 extruida», lo cual le generó una discapacidad total y permanente.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva]: En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputársele la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la demandada como se dejó sentado en párrafos anteriores, el accidente laboral no se debió al incumplimiento del patrono de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que el accidente laboral ocurrió en razón de la actividad desarrollada por el demandante, sin embargo, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador demandante se trata de un obrero que devengaba un salario modesto.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: De conformidad con la documental aportada al f. ° 20 la demandada le concedió una pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo vigente.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 25.000, por concepto de daño moral, que debe pagar la demandada. Así se decide.
De la indexación judicial:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral interpuso el ciudadano José Alexánder Pérez León en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 2°: Se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a pagar la cantidad total de Bs. 25.000. 3°: No hay condenatoria en costas por tratarse el vencido de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese de la presente sentencia al procurador general de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para el cumplimiento de la respectiva notificación, se ordena a la Secretaría del Circuito, expedir una copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/