REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 19 de marzo del año 2013
202 y 154
Asunto n.° SP01-L-2012-000668
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Luis Antonio Colmenares Contreras, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-7.656.449.
Apoderado judicial: Abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, inscrita en el IPSA con el n. º 44.326.
Demandado: Alcaldía del Municipio Cárdenas.
Apoderado judicial: No constituyó
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto del 2012, por el ciudadano Luis Alberto Colmenares Contreras, asistido por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 10 de agosto del 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la parte demandada Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 19 de febrero del 2013, remitiéndose el expediente en fecha 27 de febrero del 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante:
Que comenzó a laborar el 3 de mayo de 1994, como obrero fijo en diferentes áreas de la alcaldía, devengando un salario al final de la relación de Bs. 799,23.
Que en fecha 30.9.2011, fue despedido injustificadamente acumulando una antigüedad de 17 años.
Que los pagos salariales los realizaba la alcaldía en cuenta nómina 70056840010008976, en el banco Bicentenario, banco universal.
Que los cobros han sido infructuosos ante la oficina de Recursos Humanos de la alcaldía, por lo que procede a demandar los conceptos de: 1) Antigüedad; 2) Compensación por transferencia.; 3) Bono vacacional; 4) Vacaciones; 5) Despido injustificado, para un total general de Bs. 30.464,27.
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente
Para decidir este juzgador observa:
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante:
Prueba documental:
1. Constancia de trabajo del I.V.S.S., inserta en los folios 22 y 23. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presente documental fue impugnada por la representante judicial de la Alcaldía por estar promovida en copia simple, sin embargo, después de que se le preguntara si reconocía la existencia de la relación laboral y que la constancia podía solicitarse a través de la prueba de informes para su ratificación, reconoció el contenido de la misma, por lo tanto se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. 2. Constancia de trabajo suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, inserta en el folio 24. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presente documental fue impugnada por la representante judicial de la Alcaldía, sin embargo, después de que se le preguntara si reconocía la existencia de la relación laboral y que la constancia podía solicitarse a través de la prueba de informes para su ratificación, reconoció el contenido de la misma, por lo tanto se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. 3. Fotocopia simple de la libreta n.° de cuenta 1750056240010008976, del banco Bicentenario, nómina Alcaldía Cárdenas perteneciente al ciudadano Luis Antonio Colmenares Contreras, inserta en el folio 25. Por ser documentos emanados de terceros no se le otorga valor probatorio.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Municipio, en el mismo la demandada, Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión de la accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada alcaldía negó la prestación de servicios por parte del demandante.
En consecuencia, le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo. De las pruebas aportadas por su representación judicial, corren insertas a los folios 32, 33 y 34, tres documentales de las cuales se puede evidenciar un constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, suscrita por la directora de recursos humanos y una constancia de trabajo para el IVSS suscrita por la directora de recursos humanos de la Alcaldía de Cárdenas, en las cuales se observa expresamente que la accionante prestó sus servicios para la accionada con indicación del tiempo de servicio y el salario, por lo tanto, se hace aplicable la presunción de laboralidad y por ende la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Así se decide.
En cuanto al tiempo de servicio tal y como fue discutido en la audiencia de juicio, se tomará como fecha de inicio la alegada por el trabajador en su libelo, es decir, el 3.5.1993. En lo referente a la fecha de terminación al estar contradicha, se observa de las pruebas aportadas por el demandante que la misma ocurrió el 24 de marzo del 2009 (f. ° 33), ya que la fecha descrita en la constancia de trabajo al f. ° 34, es la fecha de expedición de la misma mas no la fecha de egreso del trabajador, en consecuencia, al no existir alguna documental que demuestre que la prestación de servicio se dio más allá de la referida fecha, se tendrá como cierta la misma y no la indicada en el libelo de la demanda. Así se decide.
Reclama el actor por concepto de: antigüedad (art. 665 LOT); compensación por transferencia (art. 666 LOT); prestación de antigüedad e intereses; vacaciones; bono vacacional, y despido injustificado. Ahora bien, era carga procesal de la demandada comprobar el pago de tales conceptos y, por ende, al no demostrarlo se condenan a pagar la totalidad de los conceptos mencionados salvo lo dispuesto en el acápite siguiente.
En el libelo el demandante manifiesta que fue despedido de manera injustificada en fecha 30.9.2011. Al no haber habido contestación a la demanda, se tiene como contradicho pura y simplemente el despido invocado. En estos casos según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 525, del 27 de mayo del 2010, tal rechazo genérico sin más sobre el despido injustificado alegado por el demandante, reinvierte la carga de la prueba y, en este caso, es el trabajador quien debe probar el despido injustificado del que alegó ser objeto.
Empero de las pruebas aportadas por el actor, no se evidencia alguna capaz establecer el despido alegado, en consecuencia, se colige que no le corresponden las indemnizaciones establecidas y peticionadas, en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor no cumplió con su carga procesal de probarle al tribunal a través de su acervo probatorio haber sido objeto de un despido injustificado. Así se decide.
Prestación de antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 60 días en el primer año y a partir de allí 60 días más 2 días acumulativos hasta la fecha de terminación de la relación laboral a razón del salario mínimo vigente para cada uno de los períodos a calcular de conformidad con los siguientes decretos:

Asimismo, se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, las alícuotas correspondientes al bono vacacional y aguinaldos recibido por el trabajador durante la prestación de servicios, a los fines de poder establecer el salario integral del actor para el pago de la prestación de antigüedad. El experto nombrado deberá dirigirse a la sede de la demandada y solicitar la documentación administrativa necesaria para el cálculo del salario integral, tomando en cuenta los decretos de aguinaldos dictados por el Ejecutivo Nacional para toda la Administración Pública aplicables al período reclamado y el bono vacacional pagado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.
En consecuencia, se condena a pagar por prestación de antigüedad más el ajuste derivado de la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:

Asimismo se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses generados por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108.a de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), Así se decide.
En cuanto a las vacaciones reclamadas, se ordena el pago de lo peticionado con base al último salario devengado por el actor, es decir, 26,66 Bs. por 19 días reclamados para un total a pagar de: 506,54 Bs. Así se decide.
En cuanto al bono vacacional reclamado, se ordena el pago de lo peticionado con base al último salario devengado por el actor, es decir, 26,66 Bs. por 18,33 días desde el 3 de mayo del 2008 al 24 de marzo del 2009 para un total a pagar de: 488,68 Bs. Así se decide.
Con respecto a la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666.a de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde 120 días de salario a razón del mínimo vigente en mayo de 1997. Asimismo le corresponde de conformidad con el artículo 666.b eiusdem 120 días de salario a razón del salario mínimo vigente para el mes de diciembre de 1996. Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses generados por estas cantidades de conformidad con el artículo 668.b, parágrafo primero, parágrafo segundo y parágrafo tercero y 669 eiusdem
En definitiva se condena a la alcaldía demandada al pago de los conceptos y montos descritos en el cuadro siguiente:

Intereses de mora e indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 24.3.2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Asimismo se condenan los intereses de mora en el pago de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], el cual deberá ser calculado por un experto contable.
De igual manera, se ordena la indexación judicial o corrección monetaria por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, contados a partir de la notificación de la demanda, es decir, desde el 13.12.2012 hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
Se ordena el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 literal c. Asimismo, se ordena a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad que el experto contable designado tome en cuenta los salarios mínimos decretados por el Presidente de la República en cada período y le adicione la alícuota de utilidades y del bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de conceptos laborales, interpuso el ciudadano Luis Antonio Colmenares Contreras, en contra de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira. 2°: Se condena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas a pagar la cantidad de Bs. 22.745,34. 3° No se condena en costas a la demandada en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia al síndico procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira, mediante oficio con inserción de copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 2.40 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh.