REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 4 de marzo del año 2013
202 y 154
Asunto n.° SP01-L-2012-000258
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Juan José Flores Zabala, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-13.791.625.
Apoderados judiciales: Abogados: Greicy Minerva Segunda Duarte García, inscrita en el IPSA con el n.° 159.801.
Demandado: Sociedad Mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad, C. A.
Apoderados judiciales: Abogado Braulio César Sánchez, inscrito en el IPSA con el n.° 38.640.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 2 de abril del 2012, por la abogado Greicy Minerva Segunda Duarte García, en representación del ciudadano Juan José Flores Zabala, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 10 de abril del 2012, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada empresa mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad, C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 25 de mayo del 2012 y finalizó el día 30 de octubre del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 7 de noviembre del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el accionante comenzó a prestar sus servicios en fecha 6 de abril del año 2011 desempeñando el cargo de vigilante, cumpliendo labores de custodia y vigilancia del inmueble conocido como edificio Dorsay, específicamente las oficinas de depósitos del banco Bicentenario, en un horario de trabajo nocturno de 12 horas diarias, de lunes a domingo de 7:00 p. m. a 7:00 a. m.
Que el último salario básico fue de Bs. 2.500 mensuales.
Que en fecha 23 de mayo del 2011 el patrono incurrió en un cambio intempestivo del horario del accionante, pasándolo del turno nocturno al diurno, para que luego de pasado 1 día el gerente le indicase que estaba despedido, estando amparado para la fecha por fuero paternal.
Que el actor redoblaba jornadas de trabajo para poder tener un día libre a la semana, ya que la empresa no los otorgaba, que dichas jornadas llegaron a ser hasta de 36 horas continuas, de las cuales se dejaba constancia expresa en la administración de la empresa.
Que acudió al órgano administrativo, siendo amparado de pleno derecho, para ser reenganchado y percibir los salarios caídos conforme a providencia administrativa, la cual fue burlada por el empleador.
Que de conformidad con lo anterior se reclaman los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnizaciones por despido injustificado; salarios caídos de conformidad con providencia administrativa número 814-2011 de fecha 22 de agosto del 2011; horas extras; beneficio de alimentación; domingos, y días feriados laborados, todo por la cantidad de Bs. 39.983,42.
Defensas de la contestación:
Rechaza, niega y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 39.983,42 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.
Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados.
Rechaza, niega y contradice que el actor devengara un salario mensual de Bs. 2.500, ya que solo trabajó efectivamente 1 mes y 18 días, devengando desde el 6 de abril al 15 de abril del 2011 Bs. 699,45; desde el 16.4.2011 al 30.4.2011 Bs. 1.275,10; desde el 1.5.2011 al 15.5. 2011 Bs. 1.370,55 y desde el 16.5.2011 al 24.5.2011 Bs. 553,85.
Que el actor ingresó a prestar sus servicios en la empresa mediante un contrato de trabajo por un tiempo de duración de 3 meses, el cual se inició el 6 de abril del 2011, debiendo culminar el día 6 de julio del 2011.
Que la relación laboral terminó por voluntad unilateral del trabajador el día 24 de mayo del 2011, fecha en la cual alegó un supuesto retiro justificado por un supuesto cambio de horario de trabajo no cumpliendo con la totalidad del tiempo estipulado en el referido contrato a tiempo determinado.
Que con respecto a la providencia administrativa que ordenó el reenganche, es objeto de un recurso de nulidad por ante los tribunales laborales de juicio de la circunscripción judicial del estado Táchira que se ventila en expediente número: SP01-L-2012-000191.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano Juan José Flores Zabala y la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C. A.; b) El cargo desempeñado por el accionante al no haber objeción en el mismo; c) la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; y d) el horario de trabajo al no estar controvertido.
Quedando circunscrita la controversia a lo siguiente: a) El motivo de finalización de la relación laboral; b) Los salarios devengados; y c) La procedencia o no de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Recibos de pago, insertos al folio 36. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la empresa accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido, así como también del pago del salario y sus asignaciones efectuado durante el período indicado.
2. Acta de Matrimonio, corre inserto a los folios 37 y 38. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Resolución 100623-220 de fecha 23.6.2010, publicada en la Gaceta Oficial n.° 39.461 de fecha 8.7.2010 emanada del Consejo Nacional Electoral y artículo 100 de la Ley Orgánica del Registro Civil; prueba de la cual se evidencia el matrimonio contraído entre el actor y la ciudadana Nancy Stella Serrano Martínez.
3. Registro Civil de nacimiento, corre inserto al folio 39 y 40. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de la cual se evidencia que la niña (omitido: artículo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente 2007), nació en fecha 8 de octubre del 2011 y es hija de la ciudadana Nancy Stella Serrano Martínez cónyuge del actor; de lo cual se colige en aplicación del artículo 201 del Código Civil y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es hija asimismo del actor.
4. Expediente administrativo proveniente de la Sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, signado con el n. º 056-2011-01-00382, inserto del folio 41 al 100. Por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por el accionante Juan José Flores Zabala en contra de la empresa demandada en fecha 16 de junio del 2011, el cual fue decidido con lugar en fecha 22 de agosto del 2011, mediante providencia administrativa número 814-2011, salvo su apreciación en la definitiva como quiera que tales documentos están revestidos de una presunción de legitimidad y certeza hasta prueba en contrario.
5. Providencia Administrativa n. º 814-2011, del 22.08.2011, inserta a los folios 101 al 108. Por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Juan José Flores Zabala en contra de la demandada, en fecha 22 de agosto del año 2011, salvo su apreciación en la definitiva como quiera que tales documentos están revestidos de una presunción de legitimidad y certeza hasta prueba en contrario.
6. Expediente signado con el n. º 056-2011-06-00525, contenido en la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, corre inserta a los folios 109 al 117. Por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al procedimiento de sanción iniciado en contra de la empresa demandada por incumplimiento de la medida cautelar de reincorporación inmediata del ciudadano Juan José Flores Zabala a su cargo de vigilante, mediante el cual se le impone la multa respectiva por el desacato reiterado.
Testimoniales:
De los ciudadanos Gilberto Alexánder Chacón Delgado, Celina Porras, Carlos Eduardo Manrique Zabala y Anthony Guiseppue Di Campli Saavedra, Laudis Montealegre Garrido, Johán Ceferino Barrera Nieto, Marcos Alfonso Ferreira Mejías, Oswaldo Rafael Fuentes, María Siloe Sánchez, Miguel Ángel Jaimes Vivas y Guillermo Noé Duéñez Colmenares, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números: V-12.782.274, V-1.877.857, V-12.815.106, V-19.776.891, V- 25.379.112, V- 17.810.856, V- 14.942.256, V- 4.613.776, V- 5.123.994, V- 5.686.815 y V-12.231.823; respectivamente.
El día de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron los ciudadanos: María Siloe Sánchez; Oswaldo Rafael Fuentes; Gilberto Alexánder Chacón Delgado; Marcos Alfonso Ferreira Mejías; Johán Ceferino Barrera Nieto, y Anthony Guiseppue Di Campli Saavedra, los cuales fueron contestes en afirmar conocer al actor; que lo despidieron por que él les informó; que la esposa para el momento de ese hecho estaba embarazada; unos declararon que la jornada era de 7.00 a. m. a 7.00 p. m. y otros declararon que era de 7.00 p. m. a 7.00 a. m.; que el actor tiene varios hijos, y que el motivo del despido fue porque él les comentó que reclamó el pago correcto de su jornada, pero la empresa decidió despedirlo, hechos estos que fueron conocidos a través del relato del propio actor, ya que no presenciaron el momento.
Tales deposiciones considera quien suscribe, no aportan elementos suficientes para la resultas del proceso, no obstante ser apreciados. En cuanto a los testigos que no asistieron, no existe deposiciones que apreciar.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Recibos de Pago de salario, insertos a los folios 120 y 121. Con respecto a los recibos de los folios 120 y 121 al haber sido promovidos de igual manera por el actor, se reproduce su valoración, y en cuanto a los dos recibos restantes al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al salario devengado por el accionante durante el período señalado.
2. Contrato de Trabajo, inserto al folio 124 y su vto. Se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada a través de un contrato a prueba celebrado entre las partes, por un período de 3 meses iniciándose desde el 6 de abril del año 2011.
Pruebas ex officio:
Se ordenó de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a los fines de que informe sobre el asunto n. ° SP01-L-2012-000191, mediante el cual se pudo constatar que la parte demandada en la presente causa demandó la nulidad de la providencia administrativa n. ° 814-2011, cuya providencia no fue suspendida por medida cautelar por el juez de juicio, sin embargo, dicho asunto está a la espera de la notificación de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela (folios 141-142). Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez valorado el acervo probatorio promovido por ambas partes, procede este juzgador a decidir la controversia, en los siguientes términos:
En el presente caso, el accionante demanda las prestaciones sociales y de más conceptos anteriormente señalados a la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C. A., alegando haber prestado sus servicios como vigilante desde la fecha 6 de abril del 2011 hasta el día 25 de mayo del 2011, fecha en que manifiesta haber sido despedido de manera injustificada, estando amparado por fuero paternal, motivo por el cual interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarado con lugar en fecha 22 de agosto del 2011.
Por su parte la demandada manifiesta estar de acuerdo en que la relación laboral con el actor inició en fecha 6 de abril del 2011, empero indica que el mismo no fue despedido de manera injustificada, que se retiró voluntariamente alegando un supuesto retiro justificado en fecha 24 de mayo del 2011, habiendo suscrito inicialmente un contrato de trabajo a prueba con un tiempo de duración de tres meses, que debía culminar el 6 de julio de 2011 y, por consiguiente, estando dentro del período de prueba cualquiera de las partes podía dar por terminado el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna.
Corresponde en consecuencia en primer lugar a este juzgador entrar a determinar el motivo de finalización de la relación laboral entre las partes; de la manera como se dio contestación a la demanda se infiere que la demandada tenía la carga de probar sus alegatos, a tal efecto, promueve al f. ° 124 un —contrato de trabajo a prueba— por un período de 3 meses, suscrito por ambas partes, teniendo como fecha de inicio el 6 de abril del 2011.
Ahora bien, en principio el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) consagra expresamente que:
“…Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito, un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.
Durante el período de prueba cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En virtud del referido contrato de trabajo a prueba de tres meses que equivale a 90 días continuos, estando dentro de un período de prueba cualquiera de las partes puede dar por extinguido el mismo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, ahora bien, se presume de conformidad con el artículo 213 del Código Civil que para la fecha en que se suscribió el contrato el actor estaba amparado por el fuero paternal consagrado en el artículo 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que consagra expresamente lo siguiente:
“…El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social…”
Asimismo de la interpretación dada al citado artículo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n. ° 609 del 10 de junio del año 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, por solicitud de revisión de la sentencia n.° 00741 que dictó, el 28 de mayo del 2009, la Sala Político-Administrativa, en la que se declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para el conocimiento y decisión de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el requirente incoó contra Grupo Transbel C. A.), se entiende lo siguiente:
…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
Esta certeza de estar amparado el actor por el referido fuero, se desprende de acta de registro civil de nacimiento expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil de la república de Colombia, inserta al f.° 39 (apostillada) y 40, mediante la cual se evidencia el nacimiento de la niña (omitido por artículo 545 LOPNNA) en fecha 8 de octubre del 2011, hija de la ciudadana ciudadana Nancy Stella Serrano Martínez, cónyuge del actor, tal y como se evidencia en certificación de acta de matrimonio expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, que corre inserta a los folios 37 y 38, y de declaraciones rendidas por los testigos en la oportunidad procesal correspondiente al existir un principio de prueba por escrito (artículo 199 del Código Civil), por lo cual en aplicación del artículo 201 del Código Civil (presunción pater is est), se presume como hijo del actor.
En consecuencia queda demostrado que para la fecha de suscripción del contrato de trabajo a prueba, es decir, el 6 de abril del 2011 y para la fecha del supuesto retiro injustificado el 24 de mayo del 2011, la cónyuge del accionante se encontraba en estado de gravidez, y a su vez el actor estaba amparado por fuero paternal, ya que, constituye un hecho presumible que incluso para la fecha de la suscripción del contrato, ya había sido concebido la hija de conformidad con el artículo 213 del Código Civil y de conformidad con interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en sentencia número: 609, de fecha 10 de junio del 2010, que interpreta el alcance de la inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción.
En virtud de la referida inamovilidad la accionada no podía dar por extinguido el contrato de trabajo a prueba, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario debió haber solicitado, en caso de querer despedir al trabajador por causa justificada, la autorización del inspector del trabajo, ahora bien como quiera que la demandada rechaza el despido invocado por el actor, basando su defensa en que aquel se retiró voluntariamente por un cambio de horario, ha debido presentar alguna prueba que así lo evidencie al no hacerlo se entiende que en efecto despidió injustificadamente al actor y, por ende, le corresponde indemnizarlo de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por tratarse de una relación a tiempo determinado.
Por consiguiente, dado el tiempo de duración de tres meses del contrato a prueba, al accionante no le corresponde pago alguno por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo [1997], siendo procedente el pago de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas por todo el tiempo del contrato, es decir, desde la fecha de inicio del referido contrato 6 de abril del 2011 hasta el 6 de julio del 2011 fecha de finalización del contrato, por estar investido el actor de fuero paternal y ser considerado el despido efectuado como írrito a tenor del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que por una acción ilegal del patrono no pueden perjudicarse los derechos del actor de conformidad con el artículo 89 y 92 eiusdem, por ende se considerará todo el tiempo del contrato a los fines de calcular los conceptos laborales reclamados. Así se establece.
Al haber habido un despido injustificado antes del vencimiento del término para el cual fue estipulado el contrato de trabajo, se condena, a titulo de indemnización por daños y perjuicios, al pago de los salarios que hubiere devengado el actor hasta el vencimiento del término, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], por estar investido del fuero paternal y ser el despido practicado nulo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 89). Sobre la base del análisis anteriormente expresado, debe este juzgador necesariamente destacar que la providencia administrativa n. ° 814-2011 de fecha 22.8.2011, no está suspendida en sus efectos y aún no ha sido declarada su nulidad o su confirmatoria por parte del Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin embargo, el inspector del trabajo no ha debido ordenar el reenganche solicitado, por tratarse de una relación a tiempo determinado basada en un contrato a prueba por tres meses, ya que el trabajador al estar amparado por fuero paternal ello per se no implica la inamovilidad más allá del término dado al contrato sino su protección de que no pueda despedirse sin justa causa de acuerdo al artículo 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, durante el contrato de trabajo, por lo tanto este juzgador no puede otorgarle efectos jurídicos a una actuación del inspector del trabajo, motivado a que la misma carece de certeza y fue demostrada dicha carencia por un contrato de trabajo celebrado entre las partes. Así se establece.
En cuanto a los salarios efectivamente devengados y con base a los cuales este Tribunal procede a realizar los cálculos pertinentes, el accionante en el libelo de la demanda manifiesta que devengó ciertos salarios los cuales fueron negados por la demandada, alegando esta que devengó salarios diferentes, para lo cual promueve a los folios 120 al 123, 4 recibos de pago de salario quincenal, que fueron igualmente promovidos por el accionante, mediante los cuales se evidencia que el actor percibió los salarios indicados por la accionada durante los meses de abril y mayo del año 2011; con respecto al tiempo restante de la relación laboral hasta la terminación del contrato a prueba, es decir, desde el 25 de mayo del 2011 (fecha del írrito despido) hasta el 6 de julio del 2011, el accionante adujo devengar Bs. 2.500, empero de las pruebas se evidencia que el salario básico pagado era el salario mínimo vigente de conformidad con el decreto n. ° 7.914, de fecha 16.12.2010, publicado en la Gaceta Oficial n. ° 35.575 del 16.12.2010, en consecuencia, se ordena a pagar a la demandada los salarios que hubiese devengado el actor hasta el vencimiento del término del contrato a razón del salario mínimo vigente. Así se establece.
De conformidad con lo anterior, corresponde al ciudadano Juan José Flores Zabala lo siguiente:
1. Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde lo siguiente:
2. Utilidades fraccionadas:
Corresponde pagar al demandado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por este concepto lo siguiente:
3. Salarios dejados de percibir:
De conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), le corresponde al actor las siguientes cantidades:
Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n.° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados, es decir, los 15 y los 30, en su caso, de cada mes. Para la determinación de lo que corresponda pagar por intereses de mora se ordenará una experticia complementaria del fallo.
4. Horas extras:
De conformidad con la jornada de 12 horas del actor, como quiera que se trata de un trabajador excluido de la limitación a la jornada establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe calcular el salario por unidad de tiempo (por hora), de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y con el artículo 52 parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), ya que se evidencia que las horas extras reclamadas no obstante no calcularse de manera correcta por el actor, existe una diferencia que le corresponde al demandante por errar la empresa en su cálculo, tal y como se explica de la manera siguiente:
Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n.° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debió ser pagado el recargo correcto, es decir, los 15 y los 30, en su caso, de cada mes. Para la determinación de lo que corresponda pagar por intereses de mora se ordenará una experticia complementaria del fallo.
5. Beneficio de alimentación adeudado:
Con respecto a este concepto el accionante manifiesta que no le fue cancelado, por otra parte la empresa accionada niega que se le adeude, sin embargo, no corre inserto al expediente prueba alguna que evidencie que en efecto este beneficio fue otorgado al actor, en consecuencia se condena al pago de este concepto con base a la unidad tributaria vigente de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2006) y el artículo 2 de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (2011), de la siguiente manera:
6. Domingos y días feriados laborados:
De las pruebas se evidencia que los domingos laborados fueron pagados debidamente conforme recibos; y en cuanto a los feriados laborados en abril laboró 3 días feriados conforme a los recibos aportados por ambas partes, revisándose su cálculo determinándose que fueron bien pagados.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Laura Josefa Chávez Rincón la cantidad de Bs. 4.117,37 descritos así:
7) Asimismo se condena a pagar:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada por concepto de: vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas extras, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 6 de julio del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidades condenadas desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 24 de abril del 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso el ciudadano Juan José Flores Zabala, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-13.791.625, contra de sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad, C. A. 2º: Se condena a la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad, C. A. a pagar la cantidad de: Bs. 4.117,31. 3° No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 4 días del mes de marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/Fpc.
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