REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 12 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000074
ASUNTO : WP01-D-2013-000074
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que presentó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Fiscalía Séptima en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicio en fecha 10/01/2012, “cuando comparece por ante la fiscalía séptima del ministerio publico, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad a los fines de denunciar al el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el día de hoy como a las 2.30 horas de la tarde aproximadamente, yo lo llame para ir a su casa a buscar unos objetos personales que tenia ahí, al llegar el estaba con unos amigos y comenzó a meterse con mi hermana y conmigo, le empezó a halar los cabellos a mi hermana y la lanzo al piso, la arrastro y a mi me dio tres cachetadas y después me dijo que eso era jugando, luego comenzó a ofender a mi hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y nos amenazo, diciéndome que si nos veía por las tunitas nos iba a matar, es todo”.
Ahora bien la representación fiscal revisadas las actas que cursan insertas al presente expediente, considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado podría subsumirse dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que tipifica ese delito, sin embargo de autos se evidencia que no quedó demostrada la ejecución de delito alguno por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en las actas no cursa en autos, testigos que hayan presenciado los hechos antes narrados ni resultados del reconocimiento medico legal, siendo esto insuficiente, lo que genera dudas importantes a favor del joven en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno.
Es bien sabido que la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 19 de Enero del 2000, Expediente Nº 99-465 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, 23 de Junio de 2004 y 28 de Septiembre de 2004 han expresado entre otras cosas: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”
En el presente caso, es evidente que no existen testigos presenciales que puedan afirmar los hechos narrados por los funcionarios policiales, tal como se evidencia del acta policial de aprehensión, por lo tanto es incierta la ejecución del delito, ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente imputado sea autor o participe del hecho investigado.
Asimismo es menester resaltar que uno de los requisitos de imperativo cumplimiento para presentar el acto conclusivo de acusación, es el señalado en el literal 2° del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que estipula una relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de la ejecución, lo cual no se corrobora en el presente caso, siendo esto insuficiente y en consecuencia carente de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.
En atención a lo explanado por la misma representación fiscal a ninguna persona se le puede imputar la comisión de un delito sin la concurrencia de elementos que hagan presumir su posible autoría o participación en el hecho punible, por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ