REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 17 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000097
ASUNTO : WP01-D-2013-000097

AUTO FUNDAMENTANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy diecisiete (17) de Marzo de 2013, para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentra debidamente asistido por la Dra. YAMILET CONTRERAS, Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público DRA. ISLANDIA SANCHEZ, “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, del día de ayer 16-03-13, cuando los funcionarios se encontraban por la altura del Bloque 4 de 10 de marzo, avistaron a un ciudadano quien hacia seña, con la finalidad de detener el desplazamiento de la unidad, logrando observar a un funcionario de nombre López Manuel quien pertenece a la institución policial indicando el mismo que minutos antes había sido victima de un robo en una unidad colectiva, que se desplazaba sentido oste-este, por parte de tres sujetos, quienes portaban arma de fuego, aportando las características de cada uno las mismas constan en el acta policial, manifestando que los mismos descendieron de la unidad a la altura del Bloque Nº 1 de 10 de Marzo, por lo que proceden de inmediato a trasladarse en compañía del efectivo que minutos antes había sido victima de robo, hasta la parada antes mencionada, logrando visualizar adyacente a la Escuela Thomas Edison, a uno de los sujetos descritos, por lo que proceden a darle la voz de alto, optando este en emprender veloz huída, tropezando y cayendo al pavimento, causándose un golpe a la altura del cráneo, dándole la voz de alto y aplicándole la retención preventiva, practicándole la respectiva revisión corporal, logrando incautarle en la pretina delantera del pantalón que vestía, un facsímil de color negro, asimismo incautándole en el bolsillo trasero una billetera de color blanco con rojo, la cantidad de noventa y cinco (95,00) Bolívares fuertes, siendo reconocida la misma por el denunciante como de su propiedad, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la Detención del adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, aunado que el delito precalificado es uno de los delito que amerita sanción de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2º literal a de la LOPNNA, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º y artículo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”
Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Dra. YAMILETH CONTRERAS, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y en entrevista sostenida con mi defendido, esta defensa observa que al momento de la aprehensión en el cual fue en un lugar diferente donde ocurrieron los hechos, los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos que presenciaran la revisión corporal, existiendo una inobservancia del artículo 191 del Código Orgánico procesal penal vigente, es por tal motivo que considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o partícipe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, es por lo que solicito que se le otorgue la libertad sin restricciones y se siga el procedimiento por la vía ordinaria y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”

MOTIVA
Tal como se visualiza en el acta policial del procedimiento aperturado por los funcionarios policiales no consta evidencia alguna, que pueda corroborar lo explanado por los funcionarios aprehensores del adolescente de autos; tal como se señala en el Acta de Investigación Policial, correspondiente al folio siete (7) del presente expediente: “por lo que proceden de inmediato a trasladarse en compañía del efectivo que minutos antes había sido victima de robo, hasta la parada antes mencionada, logrando visualizar adyacente a la Escuela Thomas Edison, a uno de los sujetos descritos, por lo que proceden a darle la voz de alto, optando este en emprender veloz huída, tropezando y cayendo al pavimento, causándose un golpe a la altura del cráneo, dando le la voz de alto y aplicándole la retención preventiva, practicándole la respectiva revisión corporal, logrando incautarle en la pretina delantera del pantalón que vestía un facsímil de color negro, asimismo incautándole en el bolsillo trasero una billetera de color blanco con rojo, la cantidad de noventa y cinco (95,00) Bolívares fuertes, siendo reconocida la misma por el denunciante como de su propiedad” por lo tanto no pudieron auxiliarse con ninguna persona que pudiera testificar en relación al presunto ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 Código Penal. Por lo que de acuerdo al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se presume la inocencia del mismo, en concordancia con los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expresado anteriormente, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda la libertad sin restricciones del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se presume la inocencia del mismo, en concordancia con los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo seguir el Ministerio Público la investigación por el procedimiento ordinario, a fin de indagar el origen y posible destino de lo incautado.
Notifíquese a las partes. Hágase lo conducente. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ