REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 19 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000056
ASUNTO : WP01-D-2013-000056

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañado por su representante legal la ciudadana ADRIAN ARIAS PEBBLES YOICILET. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “Ratifico mi escrito acusatorio presentado en fecha 20-02-13, toda vez que en fecha 16-02-13, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo Destacamento Oeste, Catia La Mar, cuando los funcionarios se encontraban por el sector la quinta loma de las tunitas, Parroquia Catia La Mar, específicamente frente a la cachapera, cuando avistaron a dos ciudadanos de contextura delgado quienes al notar la presencia de los funcionario optaron por prender veloz huida por lo que proceden a darle la voz de alto, proceden a practicarle la revisión corporal, logrando incautarle al primer ciudadano quien quedo identificado como Eduardo Arturo Mayora Machado de 27 años de edad, en el bolsillo derecho un envoltorio de material plástico de color negro el cual contenía en su interior seis (06) trozos de una sustancia rocosa, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, el cual se encontraba para el momento sin franela y en bermuda blue jean, el segundo ciudadano le incautaron en su bolsillo una media pequeña de tela, el cual contenía en su interior cincuenta (50) envoltorios, descritos de la siguiente manera, cuarenta y ocho (48) de papel de aluminio, las cuales contenían en su interior una sustancia rocosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada crack y dos envoltorios de material plástico de color azul y marrón los cuales contenían restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga marihuana, el mismo vestía para el momento franela de color gris y short de blue jean, procediendo aplicarle la retención preventiva a los ciudadanos. Posterior a esto procedieron al pesaje de la sustancia arrojando los seis (06) trozos de tamaño regular de una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, con un peso aproximado de nueve (09) gramos y dos (02) envoltorios de material plástico de color marrón y azul contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga marihuana con un peso aproximado de 03 gramos, asimismo cursa en acta, acta de entrevista tomada a dos testigos quienes quedaron identificados como Adán Heriberto Reyes Díaz y Víctor Jeovanny de Prisco Moreno, e igualmente registro de cadena y custodia de la sustancia incautada …”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promovemos y hacemos valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: 1.- Declaración de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Experticia Química, practicada a seis (06) trozos de tamaño regular y cuarenta y ocho (48) envoltorios de papel aluminio y dos (02) envoltorios de material plástico de color marrón y azul. B.-TESTIGO: el testimonio del ciudadano ADAN HERIBERTO REYES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.767.250 y VICTOR GEOVANNY DE PRISCO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.461.893. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.-Testimonio de los funcionarios tenientes BELTRAN CHACON WUALTER JEFE DE COMISION, SM2 JAIME MEDINA TONY, S1 PULIDO VEGA RAUL Y S2 PIEDRA PALENCIA ISAIC, adscritos al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la investigación llevada por esta Representación Fiscal, por lo que se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen lugar la aprehensión del mismo. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes:1.-Resultado de la Experticia QUIMICA, practicada por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a seis (06) trozos de tamaño regular y cuarenta y ocho (48) envoltorios de papel aluminio y dos (02) envoltorios de material plástico de color marrón y azul. Declaraciones que ofrezco por ser útiles, pertinentes y necearías en el debate del Juicio Oral y Reservado...”
De la misma forma se le cede la palabra al Defensor Público Primero DR. JAVIER LANZ LANZ, quien expresó: “Siendo la oportunidad procesal para realizarse la audiencia preliminar, vamos acogernos al procedimiento de la admisión de hechos, ello de conformidad con el 573 de la LOPNNA, por lo que en consecuencia solicito sea concedido el derecho de palabra a mi defendido, para que ha viva voz lo manifieste y le sea impuesta las respectivas sanciones, tomando en consideración, las pautas que establece el artículo 622 ejusdem y por ultimo solicito copia de la presente acta …”

DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente aceptar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por lo que asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente SE LE IMPONE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por OCHO (08) MESES, con la obligación de presentarse cada 15 días ante las sede de este Tribunal, además del deber de estudiar y trabajar, la prohibición de estar después de las 9:00 de la noche en la calle. Ello conforme a lo previsto en los artículos 620 literales b) y d) 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas por su admisión de hechos y SE LE IMPONE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por OCHO (08) MESES, con la obligación de presentarse cada 15 días ante las sede de este Tribunal, además del deber de estudiar y trabajar, la prohibición de estar después de las 9:00 de la noche en la calle. Ello conforme a lo previsto en los artículos 620 literales b) y d) 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. ROSA MARQUEZ