REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 21 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000031
ASUNTO : WP01-D-2013-000031

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en fecha 18/03/2013 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, asistidos por la Defensora Pública Cuarta Dra. YAMILETH CONTRERAS y los Defensores Privados Dr. JIMENEZ GRANADINO ALEXANDER MIGUEL y el DR. PEDRO BLANCO, en cuya Audiencia la Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a los jóvenes Ut Supra del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, pidiendo la como sanción Medida de Privativa de Libertad, de conformidad con las previsiones establecidas en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente en concordancia con el artículo 628 de ejusdem, por el limite de cinco (05) años, en la oportunidad legal de producirse la sentencia condenatoria definitiva; en consecuencia este Órgano Judicial habiendo admitida esta acusación, procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo LOPNNA:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Decisor ADMITIO TOALMENTE LA ACUSACION por estar fundada en contra de los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA aceptando la Calificación Jurídica provisional expuesta por la representante de la Vindicta Pública del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, por estar presuntamente involucrados en esos actos, quedando fijados los hechos objeto del juicio desprendidos del escrito acusatorio así: “…Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 31/01/2013, toda vez que en fecha 28-01-13, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que ellos encontrándose de recorrido, por el Sector Guaracarumbo de la Parroquia Urimare Estado Vargas, específicamente por el sector de los Bloques, de la Solidaridad, fueron abordados por dos adolescentes identificadas por los nombres Barreto Orta Ana Paola de 15 años de edad y Antillano Blanco Darwin Johan, de 15 años de edad, quienes le indicaron que escasos minutos antes fueron victimas de un robo, donde tres personas de sexo masculino, uno con arma blanca (cuchillo), otro que tenia un objeto parecido a un arma de fuego de color plateado y el otro que no tenia nada, fue quien revisó y los despojó de dos teléfonos celulares, manifestaron que los descritos adolescentes después de suministrarles las características las vestimentas de los mismos a los funcionarios e informaron que emprendieron la huida en veloz carrera por una maleza que da hacia en sector barrio Aeropuerto, a su vez se acercaron dos ciudadanos quienes indicaron haber presenciado un robo, quedando identificado como Muñoz González Edual José, de 20 años de edad y Johana Ines Irariarte, de 21 años de edad, en vista de los hechos narrados los funcionarios procedieron a realizar un dispositivo de rastreo, logrando avistar a tres personas del sexo masculino, por los alrededores de las malezas, a unos cien metros aproximadamente donde ocurrió el hecho, quienes a simple vista presentaban las descripciones antes dadas por los denunciantes, por lo que con las precauciones del caso se procedió a darles la voz de alto, procediendo los mismos a emprender la huida en veloz carrera originándose un seguimiento logrando darles alcance, procediéndose a realizarles la inspección corporal, conforme al artículo 191 del COPP, logrando incautar en la pretina de la bermuda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; un cuchillo elaborado en metal con la empuñadura elaborada en madera de color marrón, atado con un trozo elaborado en material sintético de color azul de igual manera se le incautó en la pretina del short al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; una engrapadora elaborada en material de metal de color plateado y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; se le incautó en el bolsillo lateral derecho de la bermuda dos teléfonos celulares uno elaborado en material sintético de color negro, marca Nokia, modelo c1, con la tapa elaborada de la misma marca y material de color azul, contentivo en su interior de una batería de color negra de la marca Nokia y un chip de color azul marca movistar, con el código 059GON6F320HD129 y el otro celular de color blanco con negro marca alcatel modelo, JADE LITE EU, con la tapa elaborada del mismo material de color negro, contentivo en su interior de una batería de color negro, de la marca Alcatel y un chip de color blanco marca digital sin código visible, motivo por el cual fueron aprehendidos previo a sus derechos constitucionales, asimismo se dejó constancia que en el camino cuando trasladaban a los aprehendidos a la brigada motorizada se encontraron las victimas, quienes reconocieron a los adolescente, como los que momentos antes les habían despojado de sus pertenencias, al igual que reconocieron los objetos recuperados, así mismo consta de las actuaciones policial actas de las victimas y de los testigos presenciales.....”

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal en el escrito acusatorio, y que fueron precisadas en esta Audiencia: A) EXPERTOS: Testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la Sala Técnica de la Sub-Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un cuchillo elaborado en metal con la empuñadura elaborada en madera de color marrón, una engrapadora elaborada en material de metal de color plateada, dos teléfonos celulares uno elaborado en material sintético de color negro, marca Nokia modelo C1, con la tapa elaborada de la misma marca y material de color azul, contentivo en su interior de una batería de color negra de la marca Nokia y un chip de color azul marca movistar, con el código 059GON6F320HD129 y un teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco con negro marca Alcatel modelo, JADE LITE EU, con la tapa elaborada del mismo material de color negro, contentivo en su interior de una batería de color negro, de la marca Alcatel y un chip de color blanco marca digital sin código visible, el cual fue incautado a los adolescentes imputados y utilizado para despojar a la victima de sus pertenencias y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial practicado.2.. TESTIGOS (B): 1.-Testimonial del ciudadano ANTILLANO BLANCO DARWIN YOHAN, titular de la cédula de identidad Nª 27.343.640, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias, por ser victima del presente hecho. 2.-Testimonial de la ciudadana ANA PAOLA BARRETO ORTA, titular de la cédula de identidad Nª 25.574.651, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias, por ser testigo presencial del hecho que hoy nos ocupa. 3.- Testimonial del ciudadano MUÑOZ GONZALEZ EDUAL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 21.192.885, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias, por ser testigo presencial del hecho que hoy nos ocupa. 4.- Testimonial de la ciudadana JOANNA INES GLOD, titular de la cédula de identidad Nª 21.194.051, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias, por ser testigo presencial del hecho que hoy nos ocupa. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: (D): 1.-Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado (PEV) Reyes Jordano, titular de la cedula de identidad Nº 19.273.836, Oficial Agregado Velazquez Alquimides, titular de la cédula de identidad Nº 17.960.102, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Vargas, toda vez que fueron los que practicaron el procedimiento y practicaron la aprehensión de manera flagrante de los adolescentes. EXPERTICIAS: 1.- Experticias de Reconocimiento Legal, Nº 9700-0138-087, de fecha 25-02-2013 y Experticia de Avalúo Real, Nº 9700-0138-018, de fecha 25-02-2013, practicado por el experto Agente de Investigación I Padilla Anderson, adscrito a la Sala Técnica de la Sub-Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un cuchillo elaborado en metal con la empuñadura elaborada en madera de color marrón, una engrapadora elaborada en material de metal de color plateada, dos teléfonos celulares uno elaborado en material sintético de color negro, marca Nokia modelo C1, con la tapa elaborada de la misma marca y material de color azul, contentivo en su interior de una batería de color negra de la marca Nokia y un chip de color azul marca movistar, con el código 059GON6F320HD129 y un teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco con negro marca Alcatel modelo, JADE LITE EU, con la tapa elaborada del mismo material de color negro, contentivo en su interior de una batería de color negro, de la marca Alcatel y un chip de color blanco marca digital sin código visible, el cual fue incautado a los adolescentes imputados y utilizado para despojar a la victima de sus pertenencias y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial practicado.

TERCERO: Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. YAMILETH CONTRERAS, quien expresó: “…Esta defensa ratifica en toda y cada uno el escrito de excepciones presentadas en su oportunidad procesal correspondiente, en la cual menciono entre otras cosas, que el Ministerio Público no cumplió con lo previsto en el artículo 570 literal “e”, de la Ley Especial LOPNNA, toda vez que no señala una figura distinta a la calificación principal, violentando así el derecho del adolescente de acogerse a la admisión de los hechos, por lo que considera esta defensa que nos encontramos en presencia de un Robo Agravado en Grado de Frustración, por todo lo antes expuesto solicito que sea declarada con lugar la excepción planteada y se ordene el enjuiciamiento y pase a juicio y se mantenga la Medida Cautelar de presentación e igualmente ofrezco de conformidad con el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, un consultor técnico, el ciudadano Israel Bravo, funcionario adscrito a la Sede de la Defensa Pública, Departamento de Apoyo Pericial, teléfono: 0212-505-18-32, a los fines que presencie y pueda acompañar, colaborar y auxiliar en actos propios de su función a la Defensora pública, durante el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con el artículo 537 de la LOPNNA, solicito que se le sea realizada evaluación clínica psicológica y social al joven adolescente GUILLERMO JOSE GUZMAN GARCIA, es todo, Es todo…”. De la misma forma seguidamente se le cede la palabra a los Defensores Privados, DR. JIMENEZ GRANADINO ALEXANDER MIGUEL y DR. PEDRO BLANCO, quienes exponen: “…Buenas tarde, ciudadano Juez, primeramente esta Defensa técnica, solicita a este Tribunal no admita el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto carece de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley especial que rige esta materia ya que no existe fundados elementos que pueda demostrar la responsabilidad de mis defendidos en el presente hecho, no existiendo un relación clara y precisa y circunstancia del hecho atribuir que en definitiva de lo que se trata es de garantizar una vez mas del contenido de la norma constitucional previstas en el articulo 49 ordinal primero, lo único que quedo evidenciado en la presente acusación fue la evidente, grotesca y reiterada violación de la garantía constitucional de debido proceso en el derecho a la defensa entre otros ya que de la actuaciones traída por el ministerio publico, dicho sea de paso a criterio de la defensa son irritas y lo alegado solo se desprende subjetividades que en nada se acerca a mis defendidos. Finalmente solicito a este Tribunal con lo ante expuesto decrete a favor de mis defendidos el sobreseimiento de la causa de acuerdo en lo establecido en el articulo 573 ejusdem, en caso de no considerar procedente la solicitud de la defensa y decrete un pase a Juicio, es todo…”
Se admiten todas la pruebas para esta acusación por ser legales pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Asimismo se admiten las excepciones, interpuestas en su oportunidad legal, por la Defensa Pública e igualmente se admite la presencia de un consultor técnico, el ciudadano Israel Bravo, funcionario adscrito a la Sede de la Defensa Pública, Departamento de Apoyo Pericial, teléfono: 0212-505-18-32, a los fines que presencie y pueda acompañar, colaborar y auxiliar en actos propios de su función a la Defensora pública, durante el Juicio Oral y Reservado, conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa. Se acordó mantener y visto que los jóvenes no quieren admitir los hechos se ordena su enjuiciamiento, por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa Pública y se mantiene la Medida Cautelar, dictada en fecha 13-02-13, a los jóvenes adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, presentaciones cada 08 días, así como se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y se ordena librar Oficio a la Trabajadora Social Dra. Milagro Martínez, adscrita a este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que practique evaluación clínica psicológica y social al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA; para que comparezcan al llamado del Juicio Oral y Reservado que tienen en su contra, por estar presuntamente partícipes del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cuya Acción Penal Pública no está evidentemente prescrita pues los hechos sucedieron el 28/01/2013, y hay suficientes indicios que hacen presumir que estos efebos están involucrados en esos hechos, y es por ello que se considera ajustado a derecho, mantener esta medida cautelar, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por haberse admitido totalmente la acusación en su contra con la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y se le mantiene la cautelar menos gravosa de presentaciones cada ocho (8) días, decretada por este Tribunal en fecha 13-02-13, esto con el fin de asegurar que estos jóvenes estén presente ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado, orden de enjuiciamiento conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA.
Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNNA. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ