REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 25 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000110
ASUNTO : WP01-D-2013-000110
AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, quiénes se encuentran debidamente asistidos en este acto por la Abg. MARIA ALEJANDRA CHAVEZ SALCEDO, Impreabogado Nº 103.162 Defensora Privada.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, señala lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento 53 Primera Compañía, Comando Regional 5 Guardia Nacional, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, del día de ayer 24-03-13, cuando los funcionarios se encontraban de servicio en la sede del puesto del Comando de Chichiriviche de la Costa, cuatro ciudadanos quienes se identificaron como Franco Rodríguez Freddy Manuel, titular de la cédula Nª 19.123.392, López García Juan Manuel, titular de la cedula de identidad Nº 20.192.260, Guerrero Álvarez Miguel Armando, titular de la cedula de identidad Nº 19.628.374, Samuel Anton Morales, 18.756.599, quienes informaron que cerca de la capilla San Miguel fueron abordados por seis de los cuales cuatro eran hombres y dos eran mujer, informando los mismos que habían sido despojados de dos vehículos tipo moto, una marca Empire de color azul, perteneciente al ciudadano Franco Rodríguez Freddy Manuel y otra moto marca Empire de color negra, perteneciente al ciudadano López García Juan Manuel, en virtud de esto se activa una comisión a los fines de realizar un patrullaje en el pueblo, con el fin de ubicar los presuntos autores del hecho, en compañía del ciudadano Samuel Anton y momentos cuando pasaban por la vía que conduce a puerto cruz, avistaron a seis ciudadanos en tres vehículos tipo moto, los cuales fueron reconocidos por Samuel Anton Morales, como los responsables del hecho, procediendo dos de ellos quienes eran un hombre y una mujer a emprender la huida en un vehiculo tipo moto, procediéndoles a dar la voz de alto, practicándole la retención preventiva de estos ciudadanos y de los vehículos tipo moto, quedando identificadas las personas retenidas como Palacios Amudarayn Emilio Jesús, de 22 años, Oses Rodríguez Dumar Unays, de 17 años de edad, Jean Gorrin Ulises Jesús, de 28 años de edad y la ciudadana Ramírez Carmona Kimberly, de 17 años de edad, de igual manera verificaron que una de las motocicletas que se trasladaban estas personas, se trataba de la motocicleta marca Empire de color negro perteneciente al ciudadano López García Juan Manuel, y la otra motocicleta marca Empire de color azul que supuestamente era del ciudadano Jean Ulises Jesús, el cual no presentaba ningún tipo de documento, por lo que proceden a practicarle la retención preventiva de los adolescentes, así mismo cursa en actas, entrevistas tomadas a los ciudadanos testigos y victimas, los ciudadanos Franco Rodríguez Freddy Manuel, López García Juan Manuel, Guerrero Álvarez Miguel Armando, Samuel Anton Morales, por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, precalifica los hecho como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 10º ejusdem y artículo 83 del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la Detención de los adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, aunado que el delito precalificado es uno de los delito que amerita sanción de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2º literal “a” de la LOPNNA, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º y artículo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”
IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados los delitos tipificados como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 10º ejusdem y artículo 83 del Código Penal.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS , quienes exponen: “No deseo declarar, Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Alegando la Defensora Privada Abg. MARIA ALEJANDRA CHAVEZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con mis defendidos, esta defensa se opone a la precalificación dada por la vindicta publico, pues considero que si bien es cierto que en las entrevistas sostenidas a las presuntas victimas indican que el supuesto robo se realizó bajo amenazas con arma de fuego al momento de la detención mis defendidos no portaban ninguna clase de arma, así como ningún objeto de interés criminalístico además de las dos motos, por lo que considera esta defensa que en todo caso nos encontramos frente al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario esta de acuerdo esta defensa en que aun falta diligencias que practicar, por lo que solicito que se ventile este procedimiento por la vía ordinaria, en cuanto a la Privación de libertad, es bien conocido por quienes formamos parte del sistema de justicia que la privación de libertad es la excepción a la regla, mucho mas cunado de niños y adolescentes se trata, es especifico el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, al establecer que el Tribunal podrá decretar prisión preventiva solamente en los casos de detención para identificación, artículo 558 y Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, artículo 559 de la ley que rige la materia, respecto a este ultimo quiere destacar la defensa que mis defendidos no solamente se encuentran trabajando ambos y estudiando, sino que adicional a eso gozan de contención familiar, tal y como queda demostrado con la presencia de ambas madres a la audiencia, lo que puede asegurar a la vindicta publica como a este honorable juzgado, la asistencia de los imputados cada vez que este órgano jurisdiccional lo requiera, pues estoy segura que sus madres aquí presente así lo garantizaran, es por ello que solicito se decrete una medida cautelar, sustitutiva de libertad, la cual resulta menos gravosa para mis defendidos pero que a su vez garantizara a este Tribunal que no existe impunidad en la presente causa y por ultimo solcito copia simple de la presente acta...”
MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida a los jovenes adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, este Juzgador observa que cursan en autos los siguientes elementos: Acta de Investigación Penal Nº CR5-D53-1ERA-CIA-SIP:025-13/ emanada del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana marcada con el folio ocho (8); Actas de Entrevista al ciudadano FRANCO RODRIGUEZ FREDDY MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.123.392; Actas de Entrevista al ciudadano LOPEZ GARCIA JUAN MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.192.260; Actas de Entrevista al ciudadano GUERRERO ALVAREZ MIGUEL ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.628.374; Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, vehículos Tipo Moto distinguida con el Nº CR5-D53-1ERA-CIA-SIP:025-13/ emanada del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de un (1) hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 10º ejusdem y artículo 83 del Código Penal; así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que los jovenes adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, son autores en el hecho precalificado por la Vindicta Pública, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia este decisor DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los jóvenes adolescentes mencionados, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, quedando CON LUGAR la petición fiscal en cuanto a este punto se refiere.
Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACOGE la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 10º ejusdem y artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA Detención Judicial Preventiva de Libertad de los jóvenes adolescentes mencionados, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 263 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa.
CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Regístrese, Diarícese, y publíquese.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ