REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 4 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000029
ASUNTO : WP01-D-2013-000029

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada en fecha 26/02/2013 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la Abg. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuya Audiencia la Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a los jóvenes precitado del delito de ROBO AGRAVADO establecido en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, por el limite de cinco (5) años, en consecuencia este Órgano Judicial habiendo admitida esta acusación, procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo LOPNNA:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Decisor ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION por estar parcialmente fundada en contra de los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la Calificación Jurídica provisional expuesta por la representante de la Vindicta Pública del delito de ROBO AGRAVADO establecido en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, por estar presuntamente involucrados en esos actos, quedando fijados los hechos objeto del juicio desprendidos del escrito acusatorio así: “…Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 31/01/2013, en fecha 27/01/2013, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste Primera Compañía de la Guardia del Pueblo, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando los funcionarios realizaban patrullaje e iban pasando a la altura del Centro Comercial Litoral, específicamente en la pasarela donde se encontraban tres personas, entre ellos una dama y dos caballeros y uno de los caballeros que se identificó como Félix Mayora, los paró para informarle que minutos antes a la ciudadana Oriana la habían despojado de sus pertenencias, dos jóvenes con un arma de fuego les indicaron el sitio hacia donde supuestamente habían corrido los sujetos, de igual manera les dieron las características y las vestimentas por lo que procedieron a realizar un recorrido por la zona; en el estacionamiento del mencionado Centro Comercial en unas gradas que se encuentran ubicadas el mencionado estacionamiento, pudieron observar a los ciudadanos con las mismas características y vestimentas que le habían indicado la victima, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, inmediatamente se le realizo la inspección corporal establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó su identificación quedando los mismos identificados como IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado de 16 años, incautándose en la pretina del pantalón a la altura de la cintura al joven Brayan Estiven Sojo, un flover de color negro con plateado y a la vez encontrando en el sitio una cartera de color rojo que contenía en su interior un teléfono celular marca HUAWEI, dos monederos uno de color rojo y el otro color negro con blanco, en figura de una vaca que contenía en su interior la cantidad de treinta y cuatro (34,00 bf), un pendrive de color naranja en forma de pulsera un peine de color morado, un desodorante en Spray para zonas intimas, un compacto de color negro, un paquete de toallas húmedas intimas, una cadena de metal de color amarilla, y un par de zarcillos de perla, de igual manera se le encontró un bolso koala gris con negro, que en su interior contenía la cantidad de quinientos nueve (509,00 Bs), en billetes de diferentes denominaciones, por lo que se procedió a realizar la detención de los dos adolescentes, luego los funcionarios con los aprehendidos se dirigieron donde se encontraba la victima, la cual la misma reconoció que los dos adolescentes fueron los que minutos antes la habían despojado de sus pertenencias, reconociendo la cartera de color roja que contenía en su interior un teléfono celular marca HUAWEI, dos monederos uno de color rojo y el otro de color negro con blanco, en figura de una vaca que contenía en su interior la cantidad de bolívares treinta y cuatro (34,00 bf), un pendrive de color naranja en forma de pulsera un peine de color morado, un desodorante en Spray para zonas intimas, un compacto de color negro, un paquete de toallas húmedas intimas, una cadena de metal de color amarilla, y un par de zarcillos de perla, la cual era de su propiedad y se la habían despojado minutos antes....”

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal en el escrito acusatorio, y que fueron precisadas en esta Audiencia: A) EXPERTOS: Testimonial de los expertos adscritos a la División de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Avalúo Real a un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo G36200, IMEI; 867765005081245, con una batería marca Huarei, incautados a los adolescentes imputados.2.- testimonial de los expertos adscritos a la División de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Avalúo Real a una cartera , dos (02) monederos, uno (01) color rojo y el otro color negro con blanco con figuras de una vaca, un pendriver de color naranja en forma de pulsera, un (01) peine de color morado, un (01) desodorante en espray para zonas intimas, un (01) compacto de color negro, un (01) paquete de toallas intimas, una (01) cadena de color amarilla y un (01) par de zarcillos de perlas y un flower de color negro con plateado, incautados a los adolescentes imputados.3.-Testimonial de los expertos adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de INVESTIGACIONES, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el Avalúo Real a la cantidad de treinta y cuatro bolívares fuertes (34) bolívares de diferentes denominaciones y la cantidad de quinientos nueve (509 Bf), en billetes de diferentes denominaciones, incautados a los adolescentes imputados. TESTIGOS (B): 1.-Testimonial del ciudadano FELIX MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 20.784.944, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias, por ser testigo presencial del hecho que hoy nos ocupa. 2.-Testimonial del ciudadano MANUEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nª 19.759.825, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias, por ser testigo presencial del hecho que hoy nos ocupa. 3.-Testimonial de la ciudadana ORIANA DE VIVEROS DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nª 20.006.315, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias, por ser testigo presencial del hecho que hoy nos ocupa. FUNCIUONARIOS POLICIALES ACTUANTES: (D): 1.-Testimonio de los funcionarios S/1RO CAMPO GOMEZ ALEJANDRO, S/RO RONDON ALVAREZ EUDES, S/2DO SALCEDO GONZALEZ DEIVIS Y S/2DO CANCHICA OLIVARES SHESNEIDER, adscritos al Destacamento Oeste de la Guardia Nacional del Pueblo, toda vez que fueron los que practicaron el procedimiento y practicaron la aprehensión de manera flagrante de los adolescentes. EXPERTICIAS: 1.- Experticia Nº 9700-0138-019, de fecha 25-02-13, practicada por el funcionario Agente de Investigación I Padilla Anderson, adscritos a la División de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Avaluó Real a un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo G36200, IMEI; 867765005081245, con una batería marca Huawei, incautados a los adolescentes imputados.2.- Experticia Nº 9700-0138-019, de fecha 25-02-13, practicada por el funcionario Agente de Investigación I Padilla Anderson, adscritos a la División de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Avalúo Real a una cartera , dos (02) monederos, uno (01) color rojo y el otro color negro con blanco con figuras de una vaca, un pendriver de color naranja en forma de pulsera, un (01) peine de color morado, un (01) desodorante en espray para zonas intimas, un (01) compacto de color negro, un (01) paquete de toallas intimas, una (01) cadena de color amarilla y un (01) par de zarcillos de perlas y un flower de color negro con plateado, incautados a los adolescentes imputados. 3.-Experticia Nº 9700-0138-019, de fecha 25-02-13, practicada por el funcionario Agente de Investigación I Padilla Anderson, adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el Avalúo Real a la cantidad de treinta y cuatro bolívares fuertes (34) bolívares de diferentes denominaciones y la cantidad de quinientos nueve (509) BsF.
Admitida la acusación se procedió instruir a los adolescentes de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaban en la disposición de admitir los hechos por los cuales fueron acusados; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS. Expresando su defensor lo siguiente: “Ratifico en cada una de sus partes escrito de excepciones, interpuesto en fecha 25-02-13, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literales a, b y e de la LOPNNA, en la cual entre otras cosas rechazo y contradigo la acusación fiscal, por cuanto no cumple la acusación con lo previsto en el artículo 570 literal e ejusdem, en concordancia con el artículo 308, ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal y se demuestre que de la revisión corporal, los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos existiendo duda si realmente el constreñimiento a la victima fue con uno de los acusados manifiestamente armado, porque se evidencia del registro de cadena y custodia que no reflejan la incautación de un tipo pistola marca flower, tampoco se observa del escrito acusatorio que el ministerio Público, haya ofrecido experticia balística ni mucho menos consignado la experticia de balística, es por ello del análisis de las actas mencionadas existe duda razonable en cuanto si los acusados realizaron amenazas a la victima con uno de ellos manifiestamente armado, en tal sentido no cumpliendo la vindicta publica con el artículo 570 literal “e”, la cual no indica otra figura alternativa diferente a la calificación temporal, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal desestime la calificación aportada por el ministerio Público y en su lugar cambie a Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, a fines de que los jóvenes se puedan acoger a la formula alternativa de la prosecución del proceso como la admisión de hechos, razón por la cual no debe admitirse la acusación fiscal y declarar con lugar la excepción planteada y por ultimo solicito copia del acta. Es todo.” Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA; asumieron la comisión de la acción delictual por la cual fueron sustituidas a los acusados por este Tribunal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente que SE LE IMPONE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA con la rebaja de Ley a cumplir por UN (01) AÑO y dentro de las Reglas deberán 1) la obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Ejecución 2) Mantenerse en el sistema educativo y/o laboral presentando constancia cada 2 meses 3) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas y 4) No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche, los acusados se comprometen a someterse a la vigilancia, supervisión y control de una persona o institución que designe el Tribunal de ejecución. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA: SE LE IMPONE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA con la rebaja de Ley a cumplir por UN (01) AÑO y dentro de las Reglas deberán 1) la obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Ejecución 2) Mantenerse en el sistema educativo y/o laboral presentando constancia cada 2 meses 3) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas y 4) No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche, los acusados se comprometen a someterse a la vigilancia, supervisión y control de una persona o institución que designe el Tribunal de ejecución; por su admisión de los hechos en el delito tipificado como: ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ