REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: YENDRY ELOISA CORZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.207.675; quien actúa asistida por la Abogado en ejercicio SOARIET MAYELA DELGADO ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.318.-
FRANKLIN JOSE CARDOZA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.745.322; quien actúa a través de Apoderado Especial Abogado en ejercicio ENDER MANUEL COLMENARES MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.647, según se desprende de Poder Especial que le fuere otorgado el día 13 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública De Colon, estado Táchira, el cual se encuentra anotado bajo el No. 34, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 17 de julio de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8.127
II
NARRATIVA
En fecha 17 de julio de 2.012, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos YENDRY ELOISA CORZO RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE CARDOZA MUJICA antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que el día 15 de junio de 2007 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial La Concordia del Estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; que desde hace más de cinco (5) años decidieron separarse de hecho, habiendo cesado su vida en común, por razones de carácter intimo que no creen necesario mencionar y que hasta los actuales momentos no han cohabitado ni en un solo momento; que su ultimo domicilio conyugal es la Calle 3, Casa No. 6-46, Pasaje Rómulo Gallegos, Barrio 23 de Enero, Parte Baja, San Cristóbal, estado Táchira. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.01).-
Por auto de fecha 17 de julio de 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f.10).-
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2.012, el Alguacil de este Juzgado informó que en ese mismo día hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTY, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (f.13).-
En fecha 31 de octubre de 2.012, mediante escrito presentado por la abogado GLADYS CAÑAS SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira expuso: “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 8.127-12 de la nomenclatura del Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, solicitada por los ciudadanos YENDRY ELOISA CORZO RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE CARDOZA MUJICA, manifiesto a la ciudadana Jueza, que al respecto se observa, que corre a los folios (F6 y F7) poder otorgado por el ciudadano FRANKLIN JOSE CARDOZA MUJICA al abogado ENDER MANUEL COLMENARES MORENO, notariado e inserto por ante la Notaría Pública de Colón, ubicada en San Juan de Colon, de fecha 13 de febrero de 2012, bajo el N° 34, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría en el cual se estableció: “Para que me represente, sostenga y defienda, mis intereses, derechos y acciones en un juicio de Divorcio…”, y de la lectura del resto del contenido del referido Poder no se evidencia la voluntad o intención del poderdante, de acogerse al procedimiento especial y brevísimo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, que establece los requisitos y procedimiento de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, esto en concordancia con el artículo 191 eiusdem, que establece el carácter personalísimo, de la acción de Divorcio o de Separación de Cuerpos; razón por la cual, debe subsanarse tal omisión. Una vez subsanado lo antes mencionado, el órgano jurisdiccional deberá notificar nuevamente al Ministerio Público a objeto de opinar lo que considere pertinente…” (f. 14).-
A través de diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, el ciudadano FRANKLIN JOSE CARDOZA MUJICA antes identificado, asistido por el Abogado ENDER MANUEL COLMENARES MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.764, expuso: “…Ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer y manifestar vista la respuesta de lo interpuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de solicita se subsane este tramite de divorcio por la falta de cualidad de mi apoderado para este procedimiento que se interpone por ante este Juzgado el cual ud preside, es por lo que me presento personalmente para que se me identifique, con el fin de que se le continuidad al juicio y dar fe y testimonio de mi interés en obtener una pronta y oportuna sentencia de divorcio…” (f.15).-
Vista la diligencia presentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE CARDOZA MUJICA antes identificado asistido de Abogado, este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2012, ordenó librar boleta de citación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira a los fines de que emita respectiva opinión con respecto a la subsanación efectuada por el referido ciudadano. (f. 16).-
Por medio de diligencia de fecha 22 de febrero de 2013, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 22 del mismo mes y año hizo entrega de boleta de citación librada para la ciudadana LAURA GALLANTY en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, a ella misma a quien ubicó en la Prolongación de la quinta avenida, Edificio del Ministerio Público. (f. 19).-
En fecha 25 de febrero de 2.013, mediante escrito presentado por la abogado LAURA GALLANTY BERTAGGIA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso: “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 8127-12 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, solicitada por los ciudadanos YENDRY ELOISA CORZO RODRIGUEZ Y FRANKLIN JOSE CARDOZA MUJICA, manifiesto a la ciudadana Jueza, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente…”. (f. 20).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que en fecha 15 de junio de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Calle 3, Casa No. 6-46, Pasaje Rómulo Gallegos, Barrio 23 de Enero Parte Baja, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-17.207.675, V-16.745.322 pertenecientes a los ciudadanos YENDRY ELOISA CORZO RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE CARDOZA MUJICA respectivamente; así como copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5699 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 2004; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 82 del año 2007, perteneciente a los ciudadanos “FRANKLIN JOSE CARDOZA MUJICA y YENDRY ELOISA CORZO RODRIGUEZ”, expedida por la Junta Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 26 de febrero de 2008; así como Poder Especial otorgado por el ciudadano FRANKLIN JOSE CARDOZA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.745.322 al Abogado en ejercicio ENDER MANUEL COLMENARES MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.647, en fecha 13 de febrero de 2012, el cual se encuentra anotado bajo el No. 34, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública De Colon, estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día quince (15) de junio de 2007, por ante la Juta Parroquial La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos YENDRY ELOISA CORZO RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE CARDOZA MUJICA, manifestaron en su escrito libelar que desde hace más de cinco (05) años están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 82 del año 2007, perteneciente a los ciudadanos “FRANKLIN JOSE CARDOZA MUJICA y YENDRY ELOISA CORZO RODRIGUEZ”, expedida por la Junta Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 26 de febrero de 2008; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana LAURA GALLANTY, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, el día 22 de febrero de 2.013, plasmada mediante diligencia en esa misma fecha y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado LAURA GALLANTY BERTAGGIA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, el día 25 de febrero de 2.013, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos YENDRY ELOISA CORZO RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE CARDOZA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-17.207.675 y V-16.745.322, en su orden, contraído en fecha quince (15) de junio de 2007 por ante la Junta Parroquial La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, acto que consta en Acta de Matrimonio No. 82 del año 2007, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los quince (15) días de marzo de dos mil trece.-
AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3805, siendo las diez de la mañana (10:900a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-336 y 3190-337, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
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