JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.532.617.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: ANTONIO A. BERMUDEZ y ABELARDO RAMÍREZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.415.935 y V- 12.229.658, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.666 y 74.441, en su orden, según consta en poder apud acta conferido en fecha 06 de julio de 2012, inserto al folio 34; y MAYKEL ALEXANDER CAPACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.348.012, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.441, según consta en sustitución de poder inserta al folio 50.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 82.208.787.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA KATHERINE DUARTE MORA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.879.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.372.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 13.432-12.
i
NARRATIVA:
Nace esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO DE ROMERO, ya identificada, quien asistida de abogado, arguye:
* Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 19 de diciembre de 2000, bajo el N° 7, Tomo 150 de los libros respectivos, dio en arrendamiento al ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, ya identificado, un inmueble consistente en un local con baño, pisos de granito, techo de platabanda y cocina acondicionada para restaurante, ubicado en la carrera 24, entre calles 12 y 13, número 23-94, Parroquia Pedro Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
* Prosigue su exposición indicando, que en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento antes referido, se fijó la duración del mismo por un año, contado a partir de la firma del documento, más la prórroga legal; infiriéndose a decir suyo de la mencionada cláusula, que entre su persona y el arrendatario existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
* Asimismo expresa, que desde que se firmó el contrato de arrendamiento, el inquilino puso en funcionamiento en el mismo un restaurante de comida árabe e internacional denominado Bar Bar, que corresponde igualmente, a su decir, con el nombre de una sociedad mercantil de la cual es propietario, denominada BARBAR AGGA, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal N° J-312987750-2, de la cual es accionista y Gerente General, la cual tiene su domicilio fiscal a los efectos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el inmueble arrendado.
* De igual modo afirma, que desde el mes de enero de 2011, el arrendatario ha mantenido cerrado el inmueble arrendado, donde funcionaba el restaurante de comida árabe e internacional de su propiedad, no dándole al mismo ningún uso, lo que a su decir, denota de una manera evidente que el arrendatario no está cumpliendo con la obligación principal que le impone la Ley, como lo es la de servirse de la cosa arrendada, ya que al mantener cerrado el inmueble, a su parecer, no le está dando uso al mismo, según lo manda la ley y el contrato, y no esta procediendo como un buen padre de familia; lo que a su decir, le ha traído inconvenientes con las autoridades municipales, ya que a su decir, el inmueble amerita que se le sustituyan todas las tuberías de aguas negras, debido a que colapsaron y no tienen arreglo, por lo que hay que acometer unas construcciones menores, que no han podido hacerse, además del deterioro general que a su decir, implica tener el inmueble cerrado por tanto tiempo.
* Además esgrime, que en relación a lo anterior la doctrina ha determinado que el deber más importante por parte del demandado es el de servirse de la cosa arrendada de conformidad con el uso para el cual ha sido arrendada, poniendo en ello la diligencia del buen padre de familia, deber este, que a su decir, comporta una obligación; y que adicionalmente a ello el inquilino a través de la empresa de su propiedad BARBAR AGGA, C.A., mantiene con CORPOLEC, una deuda de MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.929,12) derivada del contrato del fluido eléctrico con el inmueble arrendado, según se evidencia del Estado de Cuenta emitido en fecha 11 de abril de 2012.
* Finalmente expresa, que consigna justificativo de testigos evacuados por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, donde certifican que es la dueña del inmueble arrendado y que el arrendatario lo ha mantenido cerrado desde hace más de dieciséis (16) meses; así como inspección Judicial evacuada por la Notaria antes mencionada, en fecha 10 de mayo de 2012, donde se dejo constancia que el inmueble arrendado se encuentra completamente cerrado.
* Que en razón de lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar al arrendatario, ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2000, bajo el N° 7, Tomo 150 de los libros respectivos.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1159, 1592 y 1593 del Código Civil. (Folios 01 al 04).
Acompañó el escrito libelar con: Resolución del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, marcada con la letra “A”; Comunicación de fecha 10 de febrero de 2011, emanada de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, marcada con la letra “B”; Estado de cuenta emanado de la empresa eléctrica CORPOLEC, marcado con la letra “C”; Justificativo de Testigos, evacuado por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 2012, marcada con la letra “D”; e Inspección evacuada por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2012. (Folios 05 al 31).
En fecha 26 de junio de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 32 y 33).
En fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que la parte demandante le canceló los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y para la práctica de la citación del demandado. (Folio 36).
En fecha 13 de diciembre de 2012, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó Inspección Sensorial de fecha 05 de diciembre de 2012, practicada por el Cuerpo de Bomberos, cuartel Central, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (Folios 38 al 41).
En fecha 07 de enero de 2013, el Alguacil informó que una vez localizado el demandado, ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, dicho ciudadano se negó a firmar recibo de citación. (Folio 43).
En fecha 08 de enero de 2013, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil del Tribunal, se ordenó la notificación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 44 al 46).
En fecha 22 de febrero de 2013, el Secretario del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la notificación del demandado, ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, conforme a lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. (Folio 47).
En fecha 26 de febrero de 2013, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 48).
En fecha 11 de marzo de 2013, el demandado asistido de abogada mediante escrito promovió como pruebas, las siguientes: 1. Documentales: Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 05 y 06. 2. Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la demanda. 3. Testimoniales de los ciudadanos: LUIS FELIPE CUILLAR GAMBOA, LEONARDO HERNÁNDEZ GAMBOA y MARIO JOSÉ MILLAN SUBERO. (Folios 51 al 53). Siendo agregadas y admitidas en fecha 12 de marzo de 2013, y acordados todos y cada uno de los pedimentos promovidos. (Folio 54).
En fecha 12 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió las siguientes pruebas: I. Documentales: 1. Oficio N° DI/0F/033, de fecha 10 de febrero de 2011, emanado de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 2. Estado de cuenta emanado de la empresa eléctrica CORPOLEC. 3. Inspección evacuada por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2012. 4. Oficio N° 453-Seg-Bom/2012 de fecha 05 de diciembre de 2012, emanado del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. II. Testimoniales de los ciudadanos: MARY LUZ SÁNCEHZ DE GUERRERO y ALFONSO MORENO CARRERO. (Folios 55 y 56). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha y acordadas las testimoniales promovidas. (Folio 57).
En fecha 14 de marzo de 2013, se practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada. (Folios 58 al 60).
En fecha 15 de marzo de 2013, rindieron declaración los ciudadanos: LUIS FELIPE CUELLAR GAMBOA, LEONARDO HERNÁNDEZ GAMBOA, MARIO JOSÉ MILLAN SUBERO, MARY LUZ SÁNCHEZ DE GUERRERO y ALFONSO MORENO CARREÑO. (Folios 61 al 70).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza la presente litis, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento en los artículos: 1159, 1592 y 1593 del Código Civil, donde la ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO DE ROMERO, en su carácter de arrendadora demanda al ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, en su condición de arrendatario, por no haber cumplido con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 19 de diciembre de 2000, bajo el N° 07, Tomo 150, de los libros respectivos, celebrado sobre un local comercial con baño, pisos de granito, techo de platabanda y cocina acondicionada para restaurante, ubicado en la carrera 24, entre calles 12 y 13, número 23-94, Parroquia Pedro Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alegando al respecto que el arrendatario no se sirve de la cosa arrendada y no la usa según lo determinado en el contrato , dado que a su decir, mantiene cerrado el inmueble que le fue dado en arrendamiento, adeudando además el servicio eléctrico, necesitando además el reparaciones menores, por lo que, solicitó que sea condenado en la Resolución del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2000, bajo el N° 7, Tomo 150 de los libros respectivos.
Seguidamente esta Juzgadora antes de proceder a la valoración y análisis de las pruebas aportadas por las partes, considera necesario una vez revisado y analizado el escrito libelar y la copia fotostática del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, 3autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2000, bajo el N° 7, Tomo 150 de los libros respectivos, el cual valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público; proceder a la calificación del contrato de arrendamiento a los fines de determinar si hay méritos o no para seguir conociendo de la acción.
Con respecto a la CALIFICACIÓN DEL CONTRATO, tenemos que:
En la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, ya valorado por esta Juzgadora, quedó establecido que: “El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir de la firma del presente documento, más la prórroga legal”
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, tomando como base lo pactado en la cláusula transcrita, considera que la misma no admite dudas, respecto a la fecha de inicio de la relación arrendaticia desde el día 19 de diciembre de 2000 y su finalización el día 19 de diciembre de 2001, infiriéndose que la prórroga legal, dada la duración de la relación arrendaticia, fue la establecida el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, de seis (6) meses, iniciándose el día 20 de diciembre de 2001 y finalizando por ende el día 20 de junio de 2002; por lo que, que el contrato de arrendamiento, una vez finalizada la prórroga legal, esto fue, el día 20 de diciembre de 2002, continuó sin objeción alguna de la arrendadora respecto a la permanencia del arrendatario en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, en razón de lo cual, inevitablemente operó la tácita reconducción en atención a lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, los cuales clara y ciertamente establece:
Artículo 1600. “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).
Artículo 1614. “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Por lo que, esta Sentenciadora en razón las normas transcritas y de todo lo antes observado, establece que el Contrato de Arrendamiento celebrado en un principio a término fijo pasó a ser un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, y así se decide.
En virtud de la calificación del Contrato objeto de la acción como un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, esta Sentenciadora pasa a verificar si era procesalmente posible que se demandara la “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como lo demandó la actora y en tal sentido observa que:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece la vía por la cual se puede demandar cuando se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como el que ocupa a esta operadora de justicia, al establecer que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Atendiendo a lo precedentemente analizado, considera quien aquí decide, que al estar vinculadas las partes por un contrato de arrendamiento que pasó a ser a tiempo indeterminado como ya ha quedado establecido, es improcedente e implica subversión del debido proceso haber instaurado su demanda la propietaria-arrendadora por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, dado que la demanda debió haber sido instaurada por alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la naturaleza del contrato de arrendamiento, debiendo por ende esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide.
En razón de todo lo cual, considera inoficioso esta Juzgadora, continuar con el análisis de los demás alegatos y pruebas aportadas por las partes en este proceso, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
iii
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO DE ROMERO, contra el ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia condena a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimi ento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “3811”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.432-12
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