REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JOSE JULIO RUIZ GARAGORRY y CANDELARIA MIREYA VIVAS DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.981.772 y V-5.021.569 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MARY ZULEIMA DUQUE DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.413.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 24 de febrero de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 7.908-12
II
NARRATIVA
En fecha 24 de febrero de 2.012, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JOSE JULIO RUIZ GARAGORRY y CANDELARIA MIREYA VIVAS DE RUIZ antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que el 09 de septiembre de 1980 contrajeron matrimonio civil ante el Tribunal de Distrito del Segundo Distrito Judicial del Estado de Montana, Condado de Silver Bow, Estado de Montana, posteriormente legalizado en el Consulado de la República de Venezuela en los E.U.A., Consulado de Portland, Oregon N° 11, el 12 de enero de 1981, luego registrada en el Registro Civil de Inserciones de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de febrero de 1987, inserto bajo el N° 10, folio 10 del año 1987, bajo el acta N° 10, a esa acta a su decir le realizaron rectificación pues se había omitido el número de cédula de identidad de los contrayentes, siendo estampada la nota correspondiente; que dicho acto se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 10 expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital que anexaron a la solicitud; que en dicha unión procrearon dos hijos, .los cuales actualmente son mayores de edad: HOMERO JOSE RUIZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.859.452, soltero y HECTOR JOSE RUIZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.540.743, soltero; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Principal de Pirineos, Edificio Limoncito, Piso 1, Apartamento 1-C, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento prevista en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f. 01-04).-
Por auto de fecha 24 de febrero de 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos JOSE JULIO RUIZ GARAGORRY y CANDELARIA MIREYA VIVAS DE RUIZ y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 36)
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (f. 39).-
A través de diligencia de fecha 21 de marzo de 2.013 los solicitantes JOSE JULIO RUIZ GARAGORRY y CANDELARIA MIREYA VIVAS DE RUIZ ya identificados asistidos por la Abogado en ejercicio MARY ZULEIMA DUQUE DE URDANETA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.413 expusieron “…Por cuanto ha trascurrido más de un año desde que fue declarada nuestra separación de cuerpos y de bienes, sin que entre nosotros hubiere ocurrido reconciliación, solicitamos respetuosamente del Tribunal, de conformidad con la ultima parte del Articulo 185 del Código Civil y el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare en divorcio la separación de cuerpos y de bienes que encabeza estas actuaciones. Es todo…” (f.40).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 09 de septiembre de 1980 contrajeron matrimonio civil ante el Tribunal de Distrito del Segundo Distrito Judicial del Estado de Montana, Condado de Silver Bow, Estado de Montana, posteriormente legalizado en el Consulado de la República de Venezuela en los E.U.A., Consulado de Portland, Oregon N° 11, el 12 de enero de 1981, luego registrada en el Registro Civil de Inserciones de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de febrero de 1987, inserto bajo el N° 10, folio 10 del año 1987, bajo el acta N° 10, a esa acta a su decir le realizaron rectificación pues se había omitido el número de cédula de identidad de los contrayentes, siendo estampada la nota correspondiente, que dicho acto se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 10 expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital que anexaron a la solicitud; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Principal de Pirineos, Edificio Limoncito, Piso 1, Apartamento 1-C, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión procrearon dos (02) hijos, que actualmente son mayores de edad; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2.012.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-4.981.772, V-5.021.569, V-15.859.452, V-19.540.743 pertenecientes a los ciudadanos JOSE JULIO RUIZ GARAGORRY, CANDELARIA MIREYA VIVAS DE RUIZ, HOMERO JOSE RUIZ VIVAS, HECTOR JOSE RUIZ VIVAS en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio Inserción No. 10 del año 1987, perteneciente a los ciudadanos “JOSE JULIO RUIZ y CANDELARIA MIREYA VIVAS”, expedida por el Registro Civil Principal del Distrito Capital, el 30 de noviembre de 2.011; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2.013 los solicitantes ELECTO JOSE PARRAGA RODRIGUEZ y YELITZA BELANDRIA JURADO ya identificados asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges JOSE JULIO RUIZ GARAGORRY y CANDELARIA MIREYA VIVAS DE RUIZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 24 de febrero de 2.012, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 21 de marzo de 2.013 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JOSE JULIO RUIZ GARAGORRY y CANDELARIA MIREYA VIVAS DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.981.772 y V-5.021.569, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio Inserción No. 10 del año 1987, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador y por el Registro Civil Principal ambos del Distrito Capital. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio LIbertador y al Registro Civil Principal ambos del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece.-AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3817, siendo las once (11:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-365 y 3190-366, al Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Civil Principal del Distrito Capital, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
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