REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JOSE ALEJANDRO LABRADOR BUSTAMANTE e ISABEL MORALES PINEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.105.693 y V-8.108.320 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.643.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 19 de octubre de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8.213
II
NARRATIVA
En fecha 19 de octubre de 2.012, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LABRADOR BUSTAMANTE e ISABEL MORALES PINEDA antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 16 de octubre de 1987 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad el Prefecto de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, tal y como a su decir consta en Acta de Matrimonio N° 28 expedida por la prefectura civil del antes Municipio Constitución, Distrito Lobatera la cual anexaron a la solicitud; que constituyeron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: carrera 10 con calle 1, N° 10-113, Barrio Los Áticos, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; que en su unión conyugal matrimonial procrearon dos hijos, de nombre NIEVES ALEJANDRA LABRADOR MORALES y ANDRES ALEXANDER LABRADOR MORALES, ya mayores de edad; que desde el 20 de junio de 2005 su vida en común fue interrumpida por circunstancias que impedían la continuación de su unión y que hasta la presente no han reanudado su relación. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.01).-
Por auto de fecha 19 de octubre de 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f.14).-
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2.013, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 14 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (f.17).-
En fecha 18 de febrero de 2.013, mediante escrito presentado por el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Táchira expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el Expediente No. 8213-2012, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…” (f.18).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que en fecha 16 de octubre de 1987 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Prefecto de la Parroquia Constitución. Municipio Lobatera del estado Táchira; que durante su unión procrearon dos (02) hijos, que actualmente son mayores de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Carrera 10 con Calle 1, No. 10-113, Barrio Los Áticos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el 20 del mes de junio del año 2005 se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-8.108.320, V-8.105.693, V-18.162.749, V-24.153.987 pertenecientes a los ciudadanos ISABEL MORALES PINEDA, JOSE ALEJANDRO LABRADOR BUSTAMANTE, NIEVES ALEJANDRA LABRADOR DE MORA, ANDRES ALEXANDER LABRADOR MORALES respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 28 del año 1987, perteneciente a los ciudadanos “JOSE ALEJANDRO LABRADOR BUSTAMANTE e ISABEL MORALES PINEDA”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del estado Táchira, el día 22 de agosto de 2012; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 82 del año 1988, perteneciente a “NIEVES ALEJANDRA”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del estado Táchira, el día 15 de octubre de 2012 y copia certificada de Partida de Nacimiento No. 35 del año 1993, perteneciente a “ANDRES ALEXANDER”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del estado Táchira, el día 15 de octubre del año 2012; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día dieciséis (16) de octubre de 1987 por ante la Prefectura del Municipio Constitución, Municipio Lobatera del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos JOSE ALEJANDRO LABRADOR BUSTAMANTE e ISABEL MORALES PINEDA, manifestaron en su escrito libelar que desde el 20 del mes de junio del año 2005 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No. 28 del año 1987, perteneciente a los ciudadanos “JOSE ALEJANDRO LABRADOR BUSTAMANTE e ISABEL MORALES PINEDA”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del estado Táchira, el día 22 de agosto de 2012; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, el día 14 de febrero de 2.013, plasmada mediante diligencia de fecha 14 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Táchira, el día 18 de febrero de 2.013, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LABRADOR BUSTAMANTE e ISABEL MORALES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-8.105.693 y V-8.108.320, en su orden, contraído en fecha dieciséis (16) de octubre de 1987 por ante la Prefectura del Municipio Constitución, Distrito Lobatera del estado Táchira, acto que consta en Acta de Matrimonio No. 28 del año 1987, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (05) días de marzo de dos mil trece.-
AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3790, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-312 y 3190-313 al Registro Civil de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario


Sol. N° 8.213-12.