JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de marzo de dos mil trece.
202º y 154º
De las actas procesales que integran la presente causa signada con el N° 6109 (solicitud), se aprecia que la misma es intentada por la ciudadana Olga Gereda de Rivero, Venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nro. V-22.640.179, asistida por la Abogada Beatriz Gicela Rodríguez de Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.392.
La misma se encuentra referida a Rectificación de Constancia expedida por el Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Central de San Cristóbal, de fecha 14 de septiembre de 2009.
En principio la solicitud fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, quien declinó la competencia en el Tribunal Distribuidor de Municipios, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, que para decidir observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 144, 145, 147, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 del 16 de septiembre de 2009 las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse:
i) Administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y,
ii) Judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Así las cosas, la solicitante pretende sea rectificada una constancia de nacimiento expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, la cual, no es un acta del estado civil de las personas; ello por cuanto establecen los artículos 445, 446 y 447 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 445° Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.
Artículo 446° La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevará por duplicado tos registros de que trata el artículo anterior en tres libros a saber: uno de nacimientos, otro de matrimonios y el otro de defunciones.
Artículo 447° En los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, los Concejos Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios comprendidos en el territorio de su jurisdicción, los dos ejemplares de cada uno de los tres libros a que se refiere el artículo anterior. Para los matrimonios que se celebren en el Concejo Municipal o en presencia de los demás funcionarios autorizados para ello por el artículo 82, cada Concejo llevará un libro destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de dichos funcionarios.
Todos los libros del Registro Civil reunirán las circunstancias siguientes:
1°. Estar en papel florete de orilla.
2°. Contener en las primeras hojas las disposiciones de este Código concernientes a las partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos.
3°. Estar todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo Municipal.
4°. Llevar en la última hoja la constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del número de folios que contenga el libro, del objeto de éste y del año en que ha de emplearse.
Conforme a las anteriores disposiciones legales, las partidas del registro civil se hacen constar en registros especiales llevados ahora por la Primera Autoridad Civil del Municipio (Alcalde o Alcaldesa). Por lo anterior deduce quien juzga, que la constancia de nacimiento no es un acta del estado civil sino un documento administrativo -necesario y previo-, para posteriormente procederse a inscribir el Acta del Registro Civil.
En consecuencia considera quien juzga, que la constancia de nacimiento no es objeto de rectificación por este Tribunal considerándose por consiguiente, que el mismo carece de jurisdicción para conocer la presente solicitud, ya que la satisfacción de la reclamación allí contenida corresponde en todo caso a la autoridad administrativa que la dictó.
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: REVOCAR y dejar sin efecto jurídico alguno el auto de fecha 03/06/2010.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la pretensión de rectificación de constancia de nacimiento peticionada por la ciudadana Olga Gereda de Rivero asistida por la Abogada Beatriz Gicela Rodríguez de Jaimes, ambas suficientemente identificadas previamente.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario Accidental,
Abog. Julio Cesar Nieto Patiño
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Exp. Nº 6109.
JJMC.
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