REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Antonio.
202º y 154°

SOLICITANTES:LUIS BRHAYAN TORRES CABALLERO e YNGRID KARINA RUBIO ESCOBAR, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de ciudadanía No.1.093.745.376 y No.V-17.522.491, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.31.1238, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
EXPEDIENTE: 3144-13
I
NARRATIVA
En fecha 22 de febrero de 2.013, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos LUIS BRHAYAN TORRES CABALLERO e YNGRID KARINA RUBIO ESCOBAR, asistidos por el profesional del derecho Carlos Omar Omaña Contreras, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Exponen los identificados solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 12 de noviembre de 2.007, ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.55, que anexan marcada con la letra “A”; que de su unión matrimonial, no procrearon hijos, y que han permanecido separados desde el 31 de enero de 2.008, no adquiriendo bienes de ninguna especie; siendo su último domicilio conyugal, fijado en la carrera 7 No.5-26 del barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Fundamentan su pedimento, sobre la base de lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2.013 (fl.06) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, y se instó a los solicitantes, impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 12 de marzo de 2.013, el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 13 de marzo de 2.013, diligencia suscrita por la abogada Gladys M. Cañas Serrano, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira, por la cual manifiesta que no tiene ninguna objeción que hacer, a la solicitud de divorcio presentada, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio No.55, de fecha 12 de noviembre de 2.007, asentada la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida. Certificación expedida en fecha 05 de febrero de 2.013.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.522.491, República Bolivariana de Venezuela, a nombre YNGRID KARINA RUBIO ESCOBAR.
Fotocopia simple del pasaporte fronterizo No.1093745376, expedido en San Antonio del Táchira, en fecha 26 de enero de 2.007, a nombre de LUIS BRHAYAN TORRES CABALLERO.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.1.093.745.376, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUIS BRHAYAN TORRES CABALLERO.
II
MOTIVA
Pues bien, del estudio que este administrador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud de Divorcio, así como de la valoración de los documentos escritos presentados, lo que efectúa sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias del Acta de Matrimonio, así como de la cédula de identidad venezolana y el pasaporte fronterizo, y valorando de conformidad con el Artículo 507 del código adjetivo civil la fotocopia de la cédula de ciudadanía, y tomando también en cuenta, que no hubo objeción a lo peticionado, por parte de la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira; queda demostrado, que los identificados ciudadanos LUIS BRHAYAN TORRES CABALLERO e YNGRID KARINA RUBIO ESCOBAR, contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2.007, conforme al Acta de Matrimonio No.55.
Es así, que cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este operador de Justicia, considera que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges LUIS BRHAYAN TORRES CABALLERO e YNGRID KARINA RUBIO ESCOBAR, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2.007; tal como consta en el Acta de Matrimonio No.55. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Mérida; a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio No.55, para así dar cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.



Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.



Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.



Exp.3144-13
PAGP/rmmr