REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:YNGRID TATIANA JAIMES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.695.482, actuando en nombre y en representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Las Colinas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JHON JAIRO DE JESUS LAZARO IDARRAGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.394.248, domiciliado en el barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2770-11
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito recibido ante este Despacho Judicial, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2.011, por el cual la ciudadana YNGRID TATIANA JAIMES GOMEZ, en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho y fundamentos de derecho que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JHON JAIRO DE JESUS LAZARO IDARRAGA, todos ya arriba identificados. Anexó documentos escritos, en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2.011, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, así como la notificación a la representación del Ministerio Público del estado Táchira. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 09, riela diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.011, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal, en forma motivada, hace constar que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano JHON JAIRO DE JESUS LAZARO IDARRAGA.
II
MOTIVA
Considera este administrador de Justicia, indispensable traer a comento, lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente, verifica que desde la fecha 17 de noviembre de 2.011, en la cual el Alguacil de este Tribunal, hace constar que no fue posible practicar la citación personal del identificado Accionado, ha pasado mas de un (01) año, sin que la Parte Demandante, ciudadana YNGRID TATIANA JAIMES GOMEZ, haya realizado actividad alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dirigida a impulsar el curso de la presente causa; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso requerido por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2.003, con ocasión de un recurso de Amparo Constitucional, contra el fallo dictado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sentó criterio sobre la Declaratoria de Perención de la Instancia, en los Juicios de Alimentos, en los siguientes términos:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara….”
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; sumado a que en la materia especial sub iudice, por ser esta de orden público, en nada impide que la Parte Interesada, pueda accionar nuevamente, sin ser necesario el transcurso previo de noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial, ya que no se debe menoscabar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente. Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa, y Extinguido el Proceso Judicial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio, en el cual, la ciudadana YNGRID TATIANA JAIMES GOMEZ, en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) Demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JHON JAIRO DE JESUS LAZARO IDARRAGA.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante, así como a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2770-11
PAGP/rmmr